AUTO CONSTITUCIONAL 0484/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0484/2012-CA

Fecha: 27-Abr-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0484/2012-CA

Sucre, 27 de abril de 2012

Expediente:         00166-2012-01-AIC

Materia:               Acción de inconstitucionalidad

                                                          concreta

En consulta la Resolución de 30 de agosto de 2011 cursante a fs. 12 y vta., pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Cochabamba que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta- interpuesta por Roberto Llanqui Daza, demandando la inconstitucionalidad del art. 247 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 22 de junio de 2011, cursante de fs. 8 a 9 vta., el recurrente, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión de delito de transporte de sustancias controladas, establecida en el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008). Refiere que el Tribunal Segundo de Sentencia pronunció sentencia condenatoria, imponiéndole una pena de ocho años de presidio, cuya lectura se produjo el 28 de mayo de 2010. Posteriormente, el 11 de junio del mismo año, planteó recurso de apelación restringida contra dicha sentencia, y al haberse confirmado la sentencia, presentó el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, por lo que, a la fecha, en el mencionado proceso no existe sentencia condenatoria ejecutoriada.

Asimismo, haciendo una retrospectiva, menciona que por Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de 2008, se dispuso a favor suyo la cesación de la detención preventiva con la imposición de medidas sustitutivas. Sin embargo, de manera extraña, el 28 de abril de 2011, la Jueza del Juzgado de Instrucción Primero Mixto, Liquidador y Cautelar de Villa Tunari, dispuso su detención preventiva en la cárcel pública de “San Sebastián varones”, dentro de otro proceso seguido en el mismo juzgado por el delito de legitimación de ganancias ilícitas.

Conocedor del anterior proceso el Ministerio Público, y en virtud de lo dispuesto por el art. 247 inc.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, que viene gozando por disposición del Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de 2008.

En ese orden de cosas, refiere que el art. 247 del CPP señala como causales de revocación: ”…3) Cuando se inicie en contra del imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito. La revocación dará lugar a la detención preventiva en los casos que la medida cautelar sea procedente”.

El Tribunal Segundo de Sentencia, ha señalado nueva audiencia para considerar la revocatoria de las medidas cautelares, después de varias suspensiones, la misma que se efectuará el 24 de junio de 2011, a horas 14:30. Sin embargo, en cumplimiento de las normas citadas en el anterior párrafo, y a sola presentación de la Resolución que dispone su detención preventiva en el segundo proceso penal iniciado en su contra, la Autoridad Jurisdiccional presuntamente revocará el Auto Interlocutorio en cuestión y dispondrá su detención, vulnerando así la garantía constitucional de la presunción de inocencia dispuesta en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), bajo el argumento que la condición de inocente cesa cuando la sentencia condenatoria esta debidamente ejecutoriada.

En este sentido, el art. 247 inc.3del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), es inconstitucional, pues los arts. 116.I y 117.I de la CPE garantizan la presunción de inocencia mientras no se pruebe la culpabilidad mediante sentencia condenatoria ejecutoriada. Además, se debe tener en cuenta que la ley penal boliviana es una norma de acto y no de autor, resaltando la importancia de que debe resolverse previamente la “acción de inconstitucionalidad”, antes de la solicitud de revocatoria de medidas cautelares.         

I.2. Respuesta a la acción

El Fiscal de Materia asignado a Sustancias Controladas, Miguel Trigo Rocha, por memorial cursante de fs. 10 a 11, solicitó que, una vez la “acción de inconstitucionalidad” intentada se enmarca a la Ley Tribunal constitucional, se la rechace in límine por ser manifiestamente infundada e improcedente, debido a que aún no se encuentra vigente.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución de 30 de agosto de 2011, el Tribunal Segundo de Sentencia, rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, señalando que analizada la legislación en la que se basa el recurrente, se tiene que se invocaron los arts. 109, 110, 111, 112 y 113 de la LTP, la misma que aún no entró en vigencia plena.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

         Se impugna el art. 247 num.3) del CPP por ser presuntamente contrario a los arts. 116.I y 117.I de la CPE.

II.2.  Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".

         En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

II.3. Cumplimiento de requisitos

El art. 59 LTC, establece que: "El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…".

En ese entendido, el recurso indirecto o incidental de inconstitucional constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional.

Para su procedencia, el legislador ha previsto que deben cumplirse los requisitos contenidos en los arts. 59 y 60 de dicha Ley, que en resumen se refieren a lo siguiente: a) que el incidente sea promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo, b) que el incidente se promueva de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; asimismo, ha previsto la necesidad de la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, que dicha decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal.

Respecto a la omisión de estos requisitos específicos, la doctrina constitucional fundada en las SSCC 0050/2004 de 24 de mayo y 0055/2004 de 18 de junio, dejó establecido que: “...el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso” (SC 0045/2004 de 4 de mayo).

II.4.  Análisis del caso concreto

En el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, no se da la situación prevista por las citadas normas, puesto que del análisis del mismo se establece que la solicitud para que se promueva el recurso fue presentada demandando la inconstitucionalidad del art. 247 inc.3) del CPP, que se refiere a la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuando se inicie contra el imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito. En su criterio, ese precepto legal es inconstitucional porque no toma en cuenta la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada.

         Sin embargo, resulta evidente que la parte recurrente no señala de manera precisa y fundamentada la relación que existe entre la norma impugnada y el derecho vulnerado, si se habría lesionado ese derecho u otros que se consideran afectados. Tampoco consta que se hubieran esgrimido argumentos razonables respecto a la inconstitucionalidad demandada, es decir por qué motivos el precepto legal impugnado contradice los valores y principios de la Constitución Política de Estado y en definitiva, cuál es el razonamiento que conduce al cuestionamiento que se analiza, lo que en doctrina se conoce como concepto de violación constitucional o motivos de inconstitucionalidad. Así, las omisiones a las que se hace referencia devienen en la ausencia de fundamentación jurídica e impiden al Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad.

Por lo que, corresponde rechazar la solicitud de promover el recuso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por advertirse la falta de contenido jurídico-constitucional.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve APROBAR la Resolución de 30 de agosto de 2011, cursante de fs. 12 vta., dictada por el Tribunal  Segundo de Sentencia de la ciudad de Cochabamba; y en consecuencia, RECHAZAR, con otros fundamentos, el incidente de inconstitucionalidad formulado por Roberto Llanqui Daza.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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