AUTO CONSTITUCIONAL 0509/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0509/2012-CA

Fecha: 27-Abr-2012

legal aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo

En la línea jurisprudencial aplicable se tiene el AC-219/2003-CA de 9 de mayo, que establece “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto de constitucionalidad del ordenamiento jurídico es una acción jurisdiccional extraordinaria a través de la cual el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, cuando considere que en un determinado proceso de su conocimiento, una disposición legal aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a las normas de la Constitución Política del Estado, planteará este recurso ante el Tribunal Constitucional…” (las negrillas son ilustrativas).

El recurrente, en el memorial de interposición del presente recurso, expone una relación jurídica y doctrinal del proceso administrativo, señalando que existe una vulneración a la “seguridad jurídica”, juez natural e imparcial y al debido proceso, haciendo mención a varios artículos de la Constitución Política del Estado, entre los que menciona el art. 115.II “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, no fundamenta la violación a este precepto constitucional, el art. 48.II “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad…”, no fundamenta la violación al derecho del trabajo, no señala el vínculo de la norma observada de inconstitucional, con el derecho consagrado en el citado artículo; el art.13.II “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”, la disposición legal consagra los derechos fundamentales del ser humano y reivindican las elementales condiciones existenciales de las personas, éstas no son expuestas por el recurrente, menos las relaciona con las normas observadas; hace mención al bloque de constitucionalidad reconocido por el art. 410 y a su vez a la Convención Americana de Derechos Humanos, en sus arts. 8 y 14, de la misma manera no explica cómo se estaría violando este instrumento internacional, sin la debida fundamentación relevante de éstos preceptos, en el fallo final en el proceso administrativo de referencia.

No argumenta la duda razonable, respecto a los artículos observados de inconstitucionales y tampoco la violación de derechos y garantías consagrados en la Constitución, exposición que es esencial para la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos y principios fundamentales, en cuanto a la importancia de la norma impugnada y su vinculación entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que se deba adoptar por la autoridad judicial o administrativo, no existe manifestaciones jurídicos articulados entre si para sustentar su persecución; es decir, que la pretensión planteada así como los fundamentos expuestos en el recurso, deben encuadrarse en la naturaleza jurídica, los objetivos y finalidades, así como la protección que otorga el incidente, pues los términos de la procedencia de cada uno de los recursos Constitucionales cuyo conocimiento y resolución constituye el ámbito de competencia del Tribunal Constitucional.

Por lo expuesto, se evidencia que el recurrente no cumplió con los requisitos de contenido previstos en el art. 60 de la LTC, limitándose a efectuar una relación de hechos referente al proceso administrativo, que no guarda ninguna relación con la finalidad y naturaleza jurídica del recurso, no fundamenta el precepto constitucional que considera infringido, lo que determina naturalmente la falta de fundamentación de la inconstitucionalidad y su relevancia.