AUTO CONSTITUCIONAL 0513/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0513/2012-CA

Fecha: 27-Abr-2012

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2011, cursante de fs. 147 a 152 vta., el incidentista señaló que el 18 de abril de 2005, los entonces Diputados Nacionales, Juan Evo Morales Ayma, Antonio Peredo Leigue, Santos Ramírez Valverde y Ricardo Alberto Díaz, presentaron proposición acusatoria contra los ex Presidentes de la República Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, Jorge Quiroga Ramírez y Carlos Diego Mesa Gisbert, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y encubrimiento, tipificados en los arts. 153, 154, 224 y 171, respectivamente, del Código Penal (CP), concordantes con los incisos e) y j) del art. 1 de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003.

Estableció que, el art. 123 de la CPE, establece que la ley sólo dispone para lo venidero, y no tendrá efecto retroactivo, salvando ciertas excepciones en determinadas materias que han sido previstas en el marco del principio de favorabilidad, entendimiento que se encuentra plasmado en diversos instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos.

Refirió que la citada Ley 2445, encontraba su fundamento en los arts. 68.11 y 118.5 de la Constitución Política del Estado de 1967, pero esa norma quedó abrogada con la nueva Ley Fundamental promulgada el 7 de febrero de 2009, y en aplicación del nuevo texto constitucional y la implementación de las nuevas instituciones nacidas a partir de éste, en diciembre de 2009 fueron elegidas y elegidos los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que sustituyeron definitivamente al Congreso Nacional. En ese contexto, se publicó la Ley 044 de 8 de octubre de 2010, para el juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente y de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, mediante la cual, se pretende que la Asamblea Legislativa Plurinacional y la Comisión Mixta de Justicia Plural asuman las atribuciones, funciones y competencias que en base a un texto constitucional que no se encuentra vigente en la actualidad, que le correspondían al ex Congreso Nacional y la Comisión Mixta de Constitución, Justicia y Policía Judicial.

Manifestó que en ese marco, tanto la proposición acusatoria como el requerimiento fiscal determinaban que la denuncia penal que se intentó promover en su contra, se basó en la suscripción de cuatro contratos de exploración petrolera cuando ejerció el cargo de Presidente de la República durante el período de agosto de 2001 a agosto de 2002. Por tanto, es evidente que se viene aplicando una ley posterior a la realización a los supuestos actos delictivos en una clara aplicación retroactiva de la norma, sin que ese hecho hubiera sido aclarado o debidamente fundamentado por el Ministerio Público, a pesar que por Auto Supremo 76 de 1 de junio de 2005, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia advirtió sobre ese aspecto.

Por otro lado, indicó que el texto constitucional de 1967 y la Ley 2445 determinaban que las instancias competentes para tratar el tema de los juicios de responsabilidades eran el Congreso Nacional y la Comisión Mixta de Constitución, Justicia y Policía Judicial, instancias que dejaron de estar vigentes y fueron sustituidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Al respecto, el art. 120 de la CPE, determina que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.

Advirtió que, por lo anotado, extraña el contenido y alcance de la Ley 044, en sus disposiciones impugnadas, porque pretende que sean aplicadas retroactivamente sobre situaciones que anteceden a su vigencia, pero además pretenden reasignar mediante una simple ley atribuciones y competencias previstas en la Norma Fundamental  de   1967   que   correspondían    al   Congreso   Nacional y a la Corte Suprema de Justicia, ahora a los nuevos órganos creados por la vigente Constitución Política del Estado, que ha creado a la Asamblea Legislativa Plurinacional y al Tribunal Supremo de Justicia, que difieren de las anteriores instituciones. Por ello, la Ley 044, atenta contra el principio de irretroactividad de la norma y la garantía del juez natural.

Indicó que, la aplicación retroactiva de las normas cuestionadas y la asignación de jurisdicción y competencia constitucional de órganos que han dejado de existir a las nuevas instancias creadas por el vigente texto constitucional, hacen que hoy se vea sometido a un enjuiciamiento que vulnera sus más elementales derechos, además de encontrarse sometido al juzgamiento de una instancia legislativa y autoridades jurisdiccionales que fueron designadas con posterioridad al inicio de la causa.

Agregó que al inicio del mencionado proceso, el delito de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes estaba sancionado con una pena de reclusión de un mes a dos años, y el de incumplimiento de deberes con un mes a un año. Sin embargo, el 31 de marzo de 2010 entró en vigencia la Ley 004, Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, que en su art. 34, dispuso modificaciones al Código Penal en los delitos mencionados. El quantum de la pena en el primer caso se elevó de cinco a diez años, y en el segundo de uno a cuatro años. No existe forma alguna de que se pretenda aplicar retroactivamente una ley sustantiva penal a hechos anteriores a su vigencia, como hoy pretende hacerlo la Asamblea Legislativa Plurinacional. Con relación a la irretroactividad de la ley, citó la SC 1030/2003-R. 

Por último, indicó que el art. 116 de la CPE, dispone que: “Nadie será condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerlo, no fueran sancionadas como delitos. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”, pero en este caso, es notoria la intención de los preceptos legales cuestionados de permitir a la Asamblea Legislativa Plurinacional y al Tribunal Supremo de Justicia la aplicación retroactiva de leyes penales que determinan penas más graves que las aplicables en el momento de la realización de los hechos atribuidos, violando así el derecho a la irretroactividad de la ley. A su vez, el art. 120 de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley…”, pero en base a las disposiciones de la Ley 044, se encuentra sometido ante la jurisdicción y competencia de autoridades creadas con posterioridad al hecho que se le imputa. Finalmente, manifestó que la posible declaración de inconstitucionalidad de los artículos observados de la Ley 044, determinará claramente las facultades y competencias que tiene la Asamblea Constituyente Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia para conocer y pronunciarse sobre la autorización de procesamiento de altos dignatarios de Estado, y en consecuencia determinará la continuidad o no del proceso legal de referencia.