AUTO CONSTITUCIONAL 0568/2012-CA
Fecha: 11-May-2012
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2009, cursante de fs. 6 a 11 vta., subsanado por escrito presentado el 26 de abril de 2012, la Defensoría del Pueblo interpuso “acción de inconstitucionalidad” contra el art. 3.I. inc.c) del DS 0354 que indica lo siguiente: “Art. 3.- COMISION INTERINSTITUCIONAL. I. Se crea la Comisión Interinstitucional de Seguimiento de investigaciones y procesos penales referidos a causas vinculadas con delitos que atentan contra la seguridad ciudadana, conformada por las siguientes instituciones: c) Defensor del Pueblo”.
Manifiesta que, el inciso impugnado resulta inconstitucional en cuanto a su contenido porque vulnera la autonomía funcional de la Defensoría del Pueblo, del Consejo de la Magistratura y del Órgano Constitucional, además de violar el principio de supremacía constitucional, jerarquía normativa y reserva legal, pues en el ejercicio de su independencia o autonomía, la Defensoría del Pueblo no puede recibir instrucciones de ninguno de los Órganos del Estado, sino es a través de la forma establecida en la misma Constitución o una ley formal, lo que significa que esa institución no puede pertenecer a ninguno de los Órganos del Estado ni estar bajo la dependencia orgánica ni funcional de los mismos, pues resultaría contradictorio a su naturaleza cualquier mandato, dependencia o correspondencia hacia aquellas instituciones, autoridades o servidores públicos que son sujetos principales de su observancia. Además, dicha independencia de la Defensoría del Pueblo es transversal y esencial para su existencia, lo que le convierte en una garantía del desempeño objetivo de sus actuaciones, con el cometido de proteger los derechos y libertades constitucionales de las personas, y coadyuvar a una administración pública justa y legítima.
Señala que, al momento en que el Estado, mediante el Órgano Ejecutivo, aprueba una norma infralegal como es el artículo referido del DS 0354 incorpora al Defensor del Pueblo como parte de una comisión interinstitucional de seguimiento de investigaciones y procesos penales referidos a causas vinculadas con delitos que atentan contra la seguridad ciudadana, bajo responsabilidad del Ministerio de Justicia, atribuyéndole además otras funciones, lo que resulta una violación a la autonomía funcional de la Defensoría del Pueblo.
Asevera que, el precepto legal impugnado atenta también contra la autonomía funcional del “Consejo de la Magistratura”, puesto que el art. 195 de la CPE, faculta a este órgano a ejercer el control disciplinario de faltas dentro de la Administración de Justicia, por lo que la norma cuestionada no puede trasladar una atribución de esta institución a la Defensoría del Pueblo, lo que además equivale a violar la independencia del Órgano Judicial.
Concluye manifestando que, de acuerdo a lo establecido por el art. 218.III de la CPE, la Defensoría del Pueblo goza de independencia administrativa, que se plasma en una autonomía funcional, financiera y administrativa. A su vez, el “Consejo de la Magistratura”, como parte del Órgano Judicial, goza de una autonomía que sólo permite regulación constitucional o legal, de acuerdo a lo que establece el art. 195 de la CPE. Sin embargo, en este caso, un Decreto Supremo no puede contener disposiciones contrarias, lo que implicaría violación a la supremacía constitucional, jerarquía normativa y reserva legal, que es lo que ocurre con el precepto legal cuestionado.