SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2012

Fecha: 24-May-2012

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, mas allá de que el accionante alude que su representado se presentó voluntariamente al Fiscal, éste, de acuerdo a la documentación que informa los antecedentes de la presente acción, debió acudir ante la Jueza de Instrucción Mixto y cautelar de Cotoca, como controladora jurisdiccional de la investigación, en sujeción a lo establecido en los arts. 54.I y 279 del CPP, que establecen que quien tiene la atribución de ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto al Ministerio Público y a la Policía Nacional, es el juez de instrucción en lo penal, en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado y las normas aplicables del Código de Procedimiento Penal, por ende correspondía, que el accionante o su defendido previamente a activar la presente acción de libertad, debió acudir denunciando cualquier vulneración a los derechos y garantías fundamentales ante la referida autoridad competente, a efectos de que previo análisis de los antecedentes, ésta instancia jurisdiccional pueda de forma inmediata resolver lo que corresponda.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional señala: “…el juez cautelar es el encargado de velar por el resguardo de derechos y garantías fundamentales, al ejercer el control jurisdiccional sobre el desarrollo de la etapa preparatoria de un proceso penal, según lo dispuesto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP; razón por la que, el representado de la accionante debió acudir ante esa autoridad a efectos que conozca sus denuncias…”  (SC 1126/2011-R de 19 de agosto).

Asimismo, sobre el mismo tema la SC 0943/2011-R de 22 de junio, precisó: “…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa”.