AUTO CONSTITUCIONAL 0624/2012-CA
Fecha: 28-Jun-2012
promovió de oficio
Dentro del proceso contencioso tributario interpuesto por Jorge Fernando Delius Senzano, en representación de la sociedad mercantil KAISER SERVICIOS S.R.L., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 018 de 3 de mayo de 2012, cursante de fs. 56 a 59 vta., promovió de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta respecto al art. 174 de la Ley 1340 en la parte que indica “hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo”, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 101.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), concordante con el art. 109 de la misma Ley, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta puede ser promovida por el juez, tribunal o autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, es decir que ante una duda fundada, el juez o tribunal tiene la obligación de promover de oficio esta acción, observando los requisitos descritos en el art. 110 de la referida Ley; b) El Código Tributario, aprobado por la Ley 1340, tiene vigencia parcial y excepcional en virtud a lo dispuesto por las SSCC 0009/2004, 0018/2004 y 0076/2004, en lo concerniente al proceso contencioso tributario, de manera que los arts. 174 y 214 al 302 de la referida Ley, rigen aún. Respecto a los plazos, el citado precepto 174 de la Ley 1340, establece que “los actos o resoluciones de la administración tributaria que determinen tributos o sanciones pueden ser impugnadas dentro del término perentorio de quince (15) días, computables a partir del día y hora de su notificación al interesado hasta la misma hora del día de vencimiento de plazo…”, es decir que la duda se refiere a la última frase subrayada, referida a que si en el vencimiento del plazo de quince días para acudir a la vía judicial, se toma en cuenta el día como tal al ser un plazo procesal perentorio, pero no fatal ni improrrogable, o se considera de momento a momento, incluyendo la hora de la notificación, y si el art. 174 mencionado sigue aún vigente, por cuanto la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, abrogó la Ley 1340; c) En cuanto a los derechos, valores y principios constitucionales que vulnera el precepto legal cuestionado, se tiene el valor de la justicia, el principio de igualdad, el derecho de acceso a la justicia, ligado a los principios pro actione y de favorabilidad, previstos en el art. 14.III de la CPE; d) En cuanto a la fundamentación sobre la duda de constitucionalidad y la relevancia que tiene el precepto impugnado en la decisión a dictarse, cabe hacer referencia a que en la apelación interpuesta por el representante de la sociedad KAISER SERVICIOS S.R.L., se cuestiona la aplicabilidad del art. 174 de la Ley 1340, y por tanto la exigencia de pertinencia o relevancia ha sido cumplida; y, d) En cuanto a los fundamentos, indica que al margen de lo señalado el art. 174 de la citada Ley no es aplicable; sino el art. 227 de la misma debido a que ambos son contradictorios, y desiguales en sus efectos, pues se constata que la referida norma establece que el vencimiento del plazo de los quince días, se debe tomar en cuenta la hora de notificación; en cambio, el art. 227, dispone que la demanda contencioso tributaria será presentada dentro de los quince días siguientes al de la notificación correspondiente; es decir, no establece como límite la hora de la notificación. Al respecto, el art. 143 de la Ley 2492 que establece el plazo para interponer recurso de alzada, pero no establece caducidad en base a la hora de notificación, lo cual convierte al art. 174 de la Ley 1340 en lesivo al derecho a la igualdad, al valor justicia y al derecho de acceso a la justicia del administrado, lesionando también al principio pro actione y favorabilidad. Por otro lado, es necesario considerar que el artículo cuestionado, al establecer que para el vencimiento de los quince días se debe tomar en cuenta la hora de la notificación, no ha considerado que no se trata de un plazo intra procesal, es decir dentro de un proceso ya abierto, sino de un plazo para acudir a otra vía, de la administrativa a la judicial, por lo que no se puede tomar en cuenta la hora, sino el día para determinar la caducidad.