AUTO CONSTITUCIONAL 0627/2012-CA
Fecha: 28-Jun-2012
I.1. Argumentos jurídicos del recurso
Por memorial presentado el 12 de junio de 2012, cursante de fs. 31 a 36, Centa Lothy Rek López, interpuso acción de inconstitucionalidad abstracta, impugnando la RM 65/2012, emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, alegando que el Ministerio Público emitió acusación formal el 26 de noviembre de 2010, en contra Maria Desireé Bravo Monasterio y otros, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, cuya copia legalizada fue remitida al Consejo a efecto de procederse a la suspensión temporal de la Concejala acusada, la misma que presento el 13 de diciembre de 2010, ante este Concejo recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad admitido mediante la RM 600/2010 de 22 de diciembre, siendo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0066/2012-CA, revocando la referida Resolución Municipal y rechazando el incidente de inconstitucionalidad planteado.
En sesión del Concejo Municipal convocada el 19 de marzo de 2012, se puso en conocimiento el contenido del AC 066/2012-CA y, se emitió la RM 65/2012 disponiéndose la suspensión temporal de la concejala María Desireé Bravo Monasterio bajo el argumento de la existencia de acusación formal en su contra y en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), interponiendo la Concejala el 21 del mismo mes y año moción de reconsideración de la Resolución Municipal pronunciada, acompañando copia de recurso de reposición enviado al Tribunal Constitucional Plurinacional contra el AC 0066/2012-CA.
Según la accionante, la suspensión de Maria Desireé Bravo Monasterio vulneró los presupuestos contenidos en los arts. 28, 123, 144.II.2, 178, 234, 271, 272 y 410 de la CPE, que contemplan los principios de seguridad jurídica y jerarquía normativa entre otros, porque no existió en contra de la concejala sentencia ejecutoriada por la comisión de ningún delito, que no le permita ejercer con idoneidad un cargo público y ejercitar sus derechos políticos; a su vez señala que la Ley Municipal Autonómica 001/2011 de 21 de abril, que regula los procesos administrativos de suspensión temporal y/o definitiva de autoridades municipales electas, así como en su art. 19 establece cuales son los delitos por los que procede la suspensión de los concejales, norma que no fue aplicada en la RM 65/2012, dejando de lado una disposición aprobada bajo las facultades legislativas del Concejo Municipal; finalmente manifiesta que la resolución impugnada es inconstitucional en virtud de haberse aplicado una norma vigente a partir del 19 de julio del 2010, cuando a través de la Ley 4021 de 14 de abril de 2009, según la disposición transitoria primera, el 4 de abril de 2010 se llevó adelante las elecciones de las autoridades departamentales y municipales, de cuyo acto eleccionario se estableció un computo nacional que fue aprobado mediante Resolución 216/2010 de 3 de mayo de 2010, otorgándose las correspondiente credenciales a los concejales municipes, quienes entran a ejercer dicha función pública en vigencia de la Ley de Municipalidades que señalaba en su art. 32 y 36 la forma y procedimiento aplicable para proceder con la suspensión temporal o definitiva en el ejercicio del mandato.