, demandando la nulidad de las Resoluciones Administrativas (RRAA) 03/2010 de 30 de julio; 04/07 de 25 de septiembre; 02/07 de 7 de septiembre, y del Auto de inicio de proceso administrativo interno de 10 de julio del citado año.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

, demandando la nulidad de las Resoluciones Administrativas (RRAA) 03/2010 de 30 de julio; 04/07 de 25 de septiembre; 02/07 de 7 de septiembre, y del Auto de inicio de proceso administrativo interno de 10 de julio del citado año.

Fecha: 05-Jul-2012

VOTO PARTICULAR DISIDENTE

Sucre, 5 de julio de 2012

SALA PLENA

Magistrada:      Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Recurso directo de nulidad

Expediente:     2010-22329-45-RDN 

Departamento:  Cochabamba

Partes:          Gustavo Jorge Germán Urenda Tardío contra Cándido Muruchi Vidal y María Eugenia Paniagua Gonzales, Director y Sumariante, respectivamente del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Cochabamba, demandando la nulidad de las Resoluciones Administrativas (RRAA) 03/2010 de 30 de julio; 04/07 de 25 de septiembre; 02/07 de 7 de septiembre, y del Auto de inicio de proceso administrativo interno de 10 de julio del citado año.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 0486/2012 de 4 de julio, por los siguientes fundamentos de orden constitucional y legal.

El recurrente denuncia que las autoridades recurridas actuaron sin competencia, al sustanciar un proceso administrativo en su contra, aplicando erróneamente las normas de la Ley 3131 y del Decreto Supremo (DS) 28562, y que correspondía que sean procesados conforme al Estatuto del Médico Empleado, así como por las normas que regulan la carrera funcionaria.

II.     FUNDAMENTOS JURIDICOS

I.   Ahora bien, ésta jurisdicción constitucional, respecto al recurso directo de nulidad, ha señalado que para que proceda la impugnación mediante el recurso de nulidad de los actos o resoluciones de las autoridades, existen dos supuestos jurídicos: “…1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima para ello; lo que significa el ejercicio ilegítimo, por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocida a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de las mismas por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico” (SC 0020/2004 de 4 de marzo). Configuración reiterada en las normas del art. 157 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC).

Conforme a la comprensión jurisprudencial y legislativa del recurso directo de nulidad, procede cuando una autoridad ejerció una competencia que le correspondía a otra, debiendo como consecuencia de ello anularse los actos emitidos en usurpación de funciones.

II. En el presente caso, conforme al Fundamentos Jurídicos III.3. de la SCP 0486/2012, ha sido determinado que se deberán aplicar las normas del DS 23318-A Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, modificado por el DS 26237, para la sustanciación del proceso administrativo seguido contra el recurrente y otros; ahora bien, las normas previstas por el art. 21 del DS 23318-A, prevén que los procesos disciplinarios deben ser tramitados por el sumariante, y el sumariante de cada entidad es la autoridad legal competente, conforme al mismo artículo.

Lugo, tenemos que el art. 12 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, determina que la autoridad legal competente es la prevista en las normas específicas de la entidad, o el servidor público designado por el máximo ejecutivo en la primer semana hábil de cada año; sólo en caso de ciertos funcionarios, esa competencia le ha sido asignada al máximo ejecutivo de la entidad que ejerce tuición; empero, no es el caso del asunto presente.

En esa perspectiva, aplicando esas normas para el procesamiento del recurrente, por su calidad de funcionario de la Caja Petrolera, la autoridad sumariante y autoridad legal competente, es la prevista por su norma específica o el funcionario designado en la primera semana del año por el máximo ejecutivo de la Caja petrolera; cualidades que no tiene la autoridad sumariante del SEDES ni su Director departamental, debiendo por ello ser declarada nulas las resoluciones impugnadas; que fueron emitidas por autoridades, y que no tienen competencia para sustanciar los procesos administrativos llevados contra los funcionarios de la Caja Petrolera de Cochabamba.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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