, demandando la nulidad de las Resoluciones Administrativas (RRAA) 03/2010 de 30 de julio; 04/07 de 25 de septiembre; 02/07 de 7 de septiembre, y del Auto de inicio de proceso administrativo interno de 10 de julio del citado año.
Fecha: 05-Jul-2012
II.
II. En el presente caso, conforme al Fundamentos Jurídicos III.3. de la SCP 0486/2012, ha sido determinado que se deberán aplicar las normas del DS 23318-A Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, modificado por el DS 26237, para la sustanciación del proceso administrativo seguido contra el recurrente y otros; ahora bien, las normas previstas por el art. 21 del DS 23318-A, prevén que los procesos disciplinarios deben ser tramitados por el sumariante, y el sumariante de cada entidad es la autoridad legal competente, conforme al mismo artículo.
Lugo, tenemos que el art. 12 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, determina que la autoridad legal competente es la prevista en las normas específicas de la entidad, o el servidor público designado por el máximo ejecutivo en la primer semana hábil de cada año; sólo en caso de ciertos funcionarios, esa competencia le ha sido asignada al máximo ejecutivo de la entidad que ejerce tuición; empero, no es el caso del asunto presente.
En esa perspectiva, aplicando esas normas para el procesamiento del recurrente, por su calidad de funcionario de la Caja Petrolera, la autoridad sumariante y autoridad legal competente, es la prevista por su norma específica o el funcionario designado en la primera semana del año por el máximo ejecutivo de la Caja petrolera; cualidades que no tiene la autoridad sumariante del SEDES ni su Director departamental, debiendo por ello ser declarada nulas las resoluciones impugnadas; que fueron emitidas por autoridades, y que no tienen competencia para sustanciar los procesos administrativos llevados contra los funcionarios de la Caja Petrolera de Cochabamba.