AUTO CONSTITUCIONAL 0667/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0667/2012-CA

Fecha: 25-Jul-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0667/2012-CA

Sucre, 25 de julio de 2012

Expediente:            01197-2012-03-AIC

Materia:                  Acción de inconstitucionalidad

concreta

En consulta la Resolución Administrativa (RA) 29-00007-12 de 28 de junio de 2012, cursante de fs. 155 a 164, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego-AJ por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por la empresa CORHAT BOLIVIA S.A., legalmente representada por José Evandro Padua Vilela Neto, demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Regulatoria 01-00012-11 art. 1 apartado II que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11, por presuntamente vulnerar los arts. 14.IV, 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

     

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial interpuesto el 25 de junio de 2012, cursante de fs. 114 a 120 vta., dentro del recurso de revocatoria formulado por José Evandro Padua Vilela Neto representante legal de la empresa CORHAT BOLIVIA S.A., presentó la acción de inconstitucionalidad concreta, argumentado que habría presentado una anterior acción de inconstitucionalidad que fue rechazada porque la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, decidió no aplicar la norma acusada          de inconstitucional por haber sido emitida en forma posterior al proceso sancionador de origen.

Manifiesta que mediante Resolución Regulatoria 01-0005-11 de 10 de junio de 2011, se estableció un proceso administrativo para imponer las sanciones reguladas en la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010; posteriormente, mediante Resolución Regulatoria 01-00011-11 de 11 de julio de 2011, se incorporó el capitulo V de Medidas Preventivas a la Resolución Regulatoria 01-00005-11 Reglamento para el Procesamiento de Infracciones y Sanciones Administrativas. A su vez mediante Resolución Regulatoria 01-0012-11 se incorpora el art. 54 al Reglamento para el Procesamiento de Infracciones y Sanciones Administrativas, que señala: “Las personas individuales o colectivas sometidas a procesos administrativos sancionatorios, para interponer el recuso de revocatoria previamente deberán hacer el deposito de la sanción impuesta establecida en la Resolución Sancionatoria en la cuenta señalada para los efectos, caso contrario se dará por no presentado el recurso interpuesto ordenando el archivo de obrados. Cuando la Resolución Sancionatoria que impone la sanción fuese revocada se procederá con la devolución del monto depositado por intermedio de la Dirección Nacional Administrativa de la AJ”. Artículo que afecta directamente la admisibilidad del recurso, aspecto que vulneraria el art. 14.IV, garantía constitucional del debido proceso consagrado en el art. 115.II y derecho a la presunción de inocencia consagrado en el 116 todos de la CPE, así como el acceso a la justicia establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

I.2. Respuesta a la acción

Mediante memorial de 27 de marzo de 2012, cursante de fs. 151 a 154, Iván Arancibia Zegarra en calidad de Jefe de Departamento de Normas y Contencioso de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, respondió a la acción        de inconstitucionalidad concreta presentada por el accionante, argumentando que el 28 de marzo de 2012, los servidores públicos Autoridad del Juego, procedieron a la intervención del Salón de Juego “Isla del Tesoro” de la empresa CORHAT BOLIVIA S.A. ubicada en la av. 6 de Agosto 2592 de la ciudad de La Paz, siendo que este salón se encontraba en funcionamiento, sin licencia de operación emitida por la autoridad de Fiscalización de control Social del Juego aspecto que contraviene a     la Ley 060, por lo que se procedió a la emisión de la Resolución Sancionatoria 10-00008-12 de 17 de mayo de 2012, en contra de la empresa CORHAT BOLIVIA S.A. notificada mediante cedula a su representante legal José Evandro Padua Vilela Neto, el 23 de mayo del mismo año.

Argumenta que, el accionante no fundamenta la inconstitucionalidad y la relevancia que tendría la norma legal impugnada, no menciona cual es el precepto constitucional que se ha vulnerado en la emisión de la Resolución Sancionatoria 10-00005-12 de 27 de mayo de 2012, toda vez que este acto administrativo fue realizado dentro del marco de la legalidad y legitimidad conforme la Ley 060, sus decretos supremos reglamentarios y la normativa administrativa emergente; en la acción planteada no hace un análisis legal referente a la legalidad y legitimidad de  la emisión de la Resolución Regulatoria 01-00012-11 dentro de la facultades que la Ley 060 faculta al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego.

Por lo que solicita se rechace la acción de inconstitucionalidad concreta, por ser infundada.

I.3.  Resolución de la autoridad administrativa consultante

A través de la RA 29-00007-12 de 28 de junio de 2012, cursante de fs. 155 a 164, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego -AJ, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con la fundamentación de que el accionante no dio cumplimiento al art. 110.1.2 y 3 de Ley del Tribunal Constitucional (LTCP), toda vez que no se encuentran claras cuáles son las normas cuya constitucionalidad demanda, no establece la vinculación de la misma con el derecho a la legitima defensa y al debido proceso que estima fueron lesionados. Tampoco argumentó la forma en que las normas constitucionales supuestamente vulneradas se verían infringidas con dicha normas, no expresa los razonamientos o fundamentos jurídico-constitucionales que conducen a cuestionar el cuerpo normativo impugnado, lo que en doctrina se conoce como concepto de violación constitucional o motivos de la inconstitucionalidad, porque no es posible realizar el juicio de constitucionalidad.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

El recurrente demanda de inconstitucionalidad de la Resolución Regulatoria 01-00012-11 art. 1 apartado II que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11, por presuntamente vulnerar los arts. 14.IV, 115.II y 116 de la CPE.

II.2. Cumplimiento de requisitos

El art. 109 de la LTCP, establece que: "… procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos. Esta Acción será promovida por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte".

A su vez, el art.110 de la referida ley establece que, se deben observar los siguientes requisitos de contenido:

1.   La mención de la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales cuya inconstitucionalidad se cuestiona, y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.

2.   El precepto constitucional que se considera infringido.

3.   La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso

Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si en el presente caso se cumplieron los requisitos previstos por ley para formular la acción de inconstitucionalidad concreta y si la misma es procedente en el marco de lo establecido por los arts. 109.3 y 110 de la citada ley, respecto al alcance del control de constitucionalidad de este recurso y la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso.

II.3. Análisis del incidente de inconstitucionalidad

         En ese entendido, la acción de inconstitucional concreta constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las   de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la misma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional.

Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se estable que el legislador consignó los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; c) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, d) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia.

II.4. Análisis del caso concreto

         De la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional se tiene que el AC 0067/2003 de 11 de febrero, determinó:“….se debe tener en cuenta que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es una vía de control concreto de constitucionalidad, por ello conforme la norma prevista por el art. 59 LTC, las condiciones de procedencia de este recurso son: 1°  la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto; 2º la vinculación entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir que la decisión que deba adoptar el juez dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial...” (las negrillas nos corresponden).

El AC 0219/2003-CA de 9 de mayo, establece “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto de constitucionalidad del ordenamiento jurídico es una acción jurisdiccional extraordinaria a través de la cual el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, cuando considere que en un determinado proceso de su conocimiento, una disposición legal aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a las normas de la Constitución Política del Estado, planteará este recurso ante el Tribunal Constitucional…” (las negrillas son nuestras).

En el presente caso, el accionante expone una fundamentación jurídica y doctrinal referida a la doble instancia, argumentado que la resolución impugnada constituye una vulneración al derecho a la justicia contenido en el art. 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

En ese marco, se establece que su exposición genera duda razonable respecto a la constitucionalidad de los artículos observados, señalando las razones por las cuales considera que son contrarios al texto constitucional. Asimismo, refiere a la vinculación de los preceptos cuestionados con los derechos fundamentales presuntamente lesionados, concretamente el derecho a la doble instancia y a la defensa.

Por último, explica la relevancia que tendrá la disposición legal impugnada con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa, señalando al respecto que dicha norma, al condicionar el acceso a una segunda instancia, se convierte en determinante para aquella autoridad, que no podrá asumir decisión alguna sin que previamente se establezca la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución impugnada.

Consiguientemente, se evidencia que el accionante observó los requisitos de contenido previstos en el art. 110.1.2 y 3 de la LTCP, correspondiendo admitir el incidente formulado.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia, establecida por el art. 202.1 de la CPE, 54.4, 109 y 114.I de la LTCP, dispone:

  REVOCAR la RA 29-00007-12 de 28 de junio de 2012, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juego-AJ;

    ADMITIR la acción de inconstitucionalidad concreta, planteada por José Evandro Padua Vilela Neto representante legal de CORHAT Bolivia S.A.; y,

3°    Poner en conocimiento del Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego-AJ, a objeto de que pueda formular los alegatos que consideren necesarios en el plazo de quince días.  

Regístrese y notifíquese.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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