AUTO CONSTITUCIONAL 0679/2012-CA
Fecha: 30-Jul-2012
Sucre, 30 de julio de 2012
Expediente: 01281-2012-03-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por Oscar Vargas Ortíz contra Freddy Soruco Melgar, Concejal del Gobierno Autónomo del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, demandando la nulidad de la Convocatoria efectuada mediante cite ord. 046/2012 de 16 de julio, cursante a fs. 18.
I.1. Antecedentes
Por escrito presentado el 19 de julio de 2012, cursante de fs. 25 a 28 vta., el recurrente refiere que, el 1 de junio de 2011, se llevó a cabo la elección de la Directiva del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, gestión 2011-2012, eligiéndose como Presidenta a María Desirée Bravo Monasterio; Vicepresidente a Freddy Soruco Melgar y Secretario a Carlos Manuel Saavedra Saavedra. Esa Directiva fue elegida por el período de un año, y así estableció el Tribunal Constitucional a través de la SC 0682/2011-R de 16 de mayo.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
El recurrente manifiesta que, como consecuencia de la suspensión de María Desirée Bravo Monasterio, asumió interinamente a la Presidencia del Concejo Municipal Freddy Soruco Melgar, en su calidad de Vicepresidente, hasta la conclusión de la respectiva gestión. Consiguientemente, se colige que este último concluyó su mandato el 31 de mayo de 2012.
Indica el recurrente que, el 30 del mismo mes y año, conjuntamente con otros Concejales hicieron llegar una carta al nombrado Presidente interino, pidiendo que convoque a sesión para elegir a la nueva Directiva. Posteriormente, en respuesta a la solicitud, el Concejal Soruco, prorrogándose unilateralmente el cargo, convocó a sesión extraordinaria para elegir la nueva Directiva para el 7 de junio del referido año, convocatoria que fue publicada en diversos medios de comunicación.
Asevera que, en la fecha señalada, se llevó a cabo la sesión en el Concejo Municipal, eligiéndose a la Directiva por la gestión 2012-2013, habiéndose aprobado la Resolución Municipal (RM) 116/2012 de 7 de junio, la misma que fue debidamente publicada en los medios de prensa. Ahora bien, una vez que la mencionada Resolución no fue impugnada, adquirió calidad de cosa juzgada. Sin embargo, en forma posterior, el Alcalde Municipal presentó denuncia por incumplimiento de deberes y daño económico contra varios Concejales, entre ellos el hoy recurrente, dictándose en su contra la imputación formal, la misma que fue enviada a Freddy Soruco Melgar, quien sin facultad alguna, después de haber cesado en sus funciones y en clara usurpación de funciones de Presidente del Concejo Municipal, expidió la convocatoria 046/2012, que se impugna a través del presente recurso, aclarando que en ese momento, el Concejal recurrido no era ni siquiera Presidente interino del Concejo Municipal, por lo que no le correspondía emitir convocatoria alguna, consiguientemente sus actos son nulos de pleno derecho, al tenor del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
El recurrente solicitó que se declare la nulidad de la convocatoria 046/2012 de 16 de julio y los actos emergentes de la misma.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1 Atribución de la Comisión de Admisión
El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción y potestad que no emane de la ley, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado y las leyes, que opera como un mecanismo reparador.
A objeto de desarrollar dicha garantía constitucional, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, para determinar la admisión, rechazo o subsanación de los recursos constitucionales, según corresponda.
Asimismo, el art. 160.III de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), determina que la Comisión de Admisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca de fundamento jurídico; por lo que, resulta necesaria la fundamentación jurídica del recurso sobre la nulidad de la resolución o acto impugnado, que justifique ingresar al fondo de la problemática planteada.
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión.
De la revisión del recurso y la documentación adjunta, la Comisión de Admisión verificó lo siguiente:
a) El recurrente acreditó su condición de persona agraviada a través de la credencial como Concejal titular del Municipio de Santa Cruz de la Sierra (fs. 1).
b) El recurso directo de nulidad, fue interpuesto dentro del plazo legal de seis meses establecido por el art. 159 de la LTCP, término a ser computado a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada. En este caso, el recurrente acreditó que la convocatoria hoy impugnada fue expedida el 16 de julio de 2012 (fs. 18), habiendo planteado el recurso directo de nulidad que se analiza tres días después; es decir, el 19 del mismo mes (fs. 25 a 28), consecuentemente dentro del referido plazo.
c) Se adjunta copia legalizada de la convocatoria 046/2012 de 16 de julio (fs. 18) y otros antecedentes (fs. 2 a 17 y 19 a 24).
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 160 de la LTCP, dispone:
1º ADMITIR el recurso directo de nulidad interpuesto por Oscar Vargas Ortíz contra Freddy Soruco Melgar, Concejal del Gobierno Autónomo del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, demandando la nulidad de la Convocatoria efectuada mediante cite ord. 046/2012 de 16 de julio, cursante a fs. 18.
2º Ordenar que por Secretaría General se efectúe la citación a Freddy Soruco Melgar para que en el plazo de veinticuatro horas remita los antecedentes, según lo establecido por el art. 161.I de la LTCP, y responda al recurso en el término de cinco días hábiles, de conformidad al Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional 54/2000 de 21 de junio.
3º Por lo dispuesto en el art. 162.I de la citada Ley, desde el momento de la citación queda suspendida la competencia de la autoridad municipal recurrida en relación al caso concreto.
Al otrosí 1º.- Procédase como se solicita.
Al otrosí 2º.- Se tiene presente. En lo demás, por acompañada la literal de referencia.
Al otrosí 3º.- Franquéense las fotocopias legalizadas solicitadas.
Al otrosí 4º.- Procédase al desglose de la credencial de fs. 1, debiendo quedar en el expediente fotocopia legalizada.
“DOMICILIO”.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal Constitucional.
“ARANCEL”.- Se tiene presente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
AUTO CONSTITUCIONAL 0679/2012-CA
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
POR TANTO