AUTO CONSTITUCIONAL 0681/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0681/2012-CA

Fecha: 31-Jul-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0681/2012-CA

Sucre, 31 de julio de 2012

Expediente: 01254/2012-03-AIA

                            Meteria: Acción de inconstitucionalidad abstracta

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Luis Felipe Dorado Middagh, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 144, 145 y 146 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” de 19 de julio de 2010 (LMDA), por vulnerar presuntamente, los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 1, 28, 116.I, 117.I, 144.II.2 y III, 272, 277 al 284 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

A través del memorial presentado el 13 de julio de 2012 (fs. 14 a 19 vta.), el accionante señaló como antecedentes que el 19 de julio de 2010, se promulgó la LMAD y que los arts. 144, 145 y 146, lesionarían los arts. 1, 28, 116.I, 117.I, 144.II.2 y III, 272, 277 al 284 y 410.II de la CPE.

Indica que la norma legal impugnada de inconstitucional determina la suspensión temporal de las autoridades territoriales autónomas por existir acusación en materia penal, la que es totalmente lesiva a derechos fundamentales como la presunción de inocencia y el debido proceso consagrados en los arts. 116.II y 117.I de la CPE; considerando que este actuado procesal es el resultado unilateral de una de las partes del proceso como es el Fiscal, quien tiene el monopolio de la persecución penal; es decir, que depende de la decisión exclusiva de esta autoridad, así como lo establece el art. 21 de Código Procedimiento Penal (CPP).

Argumenta que cuando el Fiscal decide acusar, se convierte en sujeto procesal sancionador o juez paralelo, considerando que la norma impugnada de inconstitucionalidad está en manos de éste, mediante la cual, se puede suspender al imputado convirtiéndolo en acusado, sancionándolo con la pérdida así sea provisional de un derecho político y ejercicio de la ciudadanía, es decir, prejuzga antes de que se sustancie el juicio oral y público, en el que no siempre gana el Fiscal, creando un desequilibrio constitucional, lesionando el debido proceso, tornándose en desigual con una suspensión al acusado, cuando ello debe corresponder a un tercero ajeno que la instancia administrativa en base a su autonomía y no la del Fiscal quien sólo debe investigar. Los actos descritos contravienen la norma constitucional en sus arts. 24 y 144 de la CPE, lesionando el principio de jerarquía constitucional, previsto en el art. 410.II.

Manifiesta que el art. 144 de la LMAD, determina que ciertas autoridades “…podrán ser suspendidas de manera temporal en el ejercicio de su cargo cuando se dicte en su contra Acusación Formal”. Cuando la palabra “podrán”, es potestativa y abre la posibilidad de que no se dé en todos los casos, sin embargo es contradictoria con su misma normativa que generaliza la suspensión temporal para todos los casos.

A su vez expone que el art. 145 de la LMAD en la parte impugnada de inconstitucional es contradictoria al señalar que: “… el fiscal comunicara la suspensión al órgano deliberativo de la entidad territorial autónoma respectiva…” al indicar que se “se comunicará la suspensión”, se entiende este como término imperativo para todos los casos sin distinción alguna, contradiciendo el art. 144 del mismo cuerpo legal, colocando de manifiesto la violación de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y al debido proceso, consagrados en los arts. 116.I y 117.I de la CPE.

Arguye que de manera directa y sin mayor trámite se procederá a la suspensión, lo que significa que las autoridades administrativas electas acatarán lo decidido por el Fiscal, acto que atenta la autonomía como modelo de Estado, así como prevé el art. 1 de la CPE.

El disponer la suspensión comunicada y decidida por el Fiscal da lugar a la suspensión sin trámite alguno, cuando sólo queda ratificar lo decidido por ésta autoridad, acto que viola otros derechos constitucionales y contraviene otras normas procesales penales como el art. 1 de Ley 007 de 18 de mayo 2010, de modificaciones al Sistema Normativo Penal, toda vez que el art. 325 de CPP determina que el fiscal podrá aclarar o corregir la acusación fiscal, la misma que puede ser modificada y hasta anulada, por tanto, la acusación no puede de manera anticipada surtir un efecto sancionatorio administrativo como es la suspensión, así sea temporal.

Manifiesta que el art. 146 de la LMAD determina que la sentencia dispondrá su restitución inmediata al cargo ante la declaración de inocencia, cuando los arts. 363 y 365 de CPP, señalan que el juez no pronuncia la inocencia en ningún caso sino absolución o condena, por otro lado, el hecho de que la autoridad judicial decida la reincorporación es ratificar la intromisión del Fiscal en la decisión de suspensión lo cual es totalmente inconstitucional, cuando estos actos son atribuciones administrativas de las autoridades electas, con funciones dentro del principio de autonomía.

I.2. Petición

El accionante solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 144, 145 y 146 de la LMAD, sea con efectos derogatorios, como establece el art. 107.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).

   

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

Examinados los antecedentes y documentación presentada, la Comisión de Admisión verificó lo siguiente:

1.   El accionante, Luis Felipe Dorado Middagh, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, acreditó su titularidad a través de fotocopias legalizadas, cursantes de fs. 1 a 3, encontrándose legitimado para interponer la presente acción, de conformidad con lo establecido por el art. 104.2 de la LTCP.

2.     Por otra parte, se han precisado las normas constitucionales que el          accionante considera infringidas.

3.   No se acompaña un ejemplar de la LMAD, la misma que se encuentra publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia.

Por consiguiente, el accionante dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 105 de la LTCP.

POR  TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo dispuesto por los arts. 54.I y 106 de la LTCP, resuelve:

1º      ADMITIR la acción de inconstitucionalidad abstracta contra los arts. 144, 145 y 146 de la LMAD, interpuesta por Luis Felipe Dorado Middagh Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

2º      Póngase la presente acción en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como representante del órgano  que generó la norma impugnada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 106 de la LTCP, a efectos de su apersonamiento y formulación de informe en el plazo de quince días.

Al Otrosí 1.- Se dispondrá en su oportunidad.

Al Otrosí 2.- Se tiene presente.

Al Otrosí 3.- Constitúyase domicilio procesal en Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Al otrosí 4.- Por Secretaria General, certifíquese lo solicitado siempre que esta corresponda.

Regístrese y hágase saber.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

                                                              MAGISTRADA

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