AUTO CONSTITUCIONAL 0681/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0681/2012-CA

Fecha: 31-Jul-2012

podrán

Manifiesta que el art. 144 de la LMAD, determina que ciertas autoridades “…podrán ser suspendidas de manera temporal en el ejercicio de su cargo cuando se dicte en su contra Acusación Formal”. Cuando la palabra “podrán”, es potestativa y abre la posibilidad de que no se dé en todos los casos, sin embargo es contradictoria con su misma normativa que generaliza la suspensión temporal para todos los casos.

A su vez expone que el art. 145 de la LMAD en la parte impugnada de inconstitucional es contradictoria al señalar que: “… el fiscal comunicara la suspensión al órgano deliberativo de la entidad territorial autónoma respectiva…” al indicar que se “se comunicará la suspensión”, se entiende este como término imperativo para todos los casos sin distinción alguna, contradiciendo el art. 144 del mismo cuerpo legal, colocando de manifiesto la violación de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y al debido proceso, consagrados en los arts. 116.I y 117.I de la CPE.

El disponer la suspensión comunicada y decidida por el Fiscal da lugar a la suspensión sin trámite alguno, cuando sólo queda ratificar lo decidido por ésta autoridad, acto que viola otros derechos constitucionales y contraviene otras normas procesales penales como el art. 1 de Ley 007 de 18 de mayo 2010, de modificaciones al Sistema Normativo Penal, toda vez que el art. 325 de CPP determina que el fiscal podrá aclarar o corregir la acusación fiscal, la misma que puede ser modificada y hasta anulada, por tanto, la acusación no puede de manera anticipada surtir un efecto sancionatorio administrativo como es la suspensión, así sea temporal.

Manifiesta que el art. 146 de la LMAD determina que la sentencia dispondrá su restitución inmediata al cargo ante la declaración de inocencia, cuando los arts. 363 y 365 de CPP, señalan que el juez no pronuncia la inocencia en ningún caso sino absolución o condena, por otro lado, el hecho de que la autoridad judicial decida la reincorporación es ratificar la intromisión del Fiscal en la decisión de suspensión lo cual es totalmente inconstitucional, cuando estos actos son atribuciones administrativas de las autoridades electas, con funciones dentro del principio de autonomía.