SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2220/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2220/2012

Fecha: 23-Jul-2012

III.2.Análisis del caso concreto

La accionante sostiene que tras la muerte de su esposo el año 2004, quien se encontraba afiliado al Sindicato Mixto de Transportistas “Señor de Milagros”, solicitó reiteradamente como heredera, que su vehículo fuera reincorporado al servicio de transporte, incluso pagó para su reincorporación, existiendo memorándums para tal efecto, sin embargo se le impidió utilizar su herramienta de trabajo y efectuar el pago de aportes al Sindicato.

Con carácter previo corresponde referirse al agotamiento de instancias      (art. 129.I de la CPE); en este sentido, el Secretario General, Eliseo Camacho Arnez, ahora demandado, por nota de 18 de enero de 2012, entregada el 24 del mismo mes y año, respondió a la solicitud de la accionante a su reincorporación, sosteniendo que: “…usted argumenta que había solicitado en varias oportunidades reincorporación, y señala al mismo tiempo que su vehículo había sido suspendido sin justificación alguna en la gestión 2004, y no sabemos las razones por las que usted permitió que transcurra todo ese periodo, sin embargo lejos de entrar en consideraciones que solo corresponde al sindicato, con el respeto que merece solicitó se digne en acompañar, toda la documentación que acredite que su esposo JOSE ORELLANA ORELLANA, era afiliado al Sindicato Mixto de Transportes SEÑOR DE MILAGROS, el memorándum de suspensión de trabajo, acredite su relación legal con el señor José Orellana, toda vez que en archivos de la entidad no cursa Acta de ingreso, comprobantes de reincorporación, menos licencia de trabajo…”; en este sentido, la referida nota condiciona la consideración de la petición por parte de los afiliados del Sindicato al cumplimiento de los mismos, y si bien las asambleas se constituyen en la “…máxima autoridad en el Sindicato…” (art. 30 del Estatuto), en el caso concreto no podía accederse a la misma sin cumplir los requisitos que se le exigían por lo que se tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad máxime cuando está comprometido el derecho al trabajo que conforme a la jurisprudencia es: “…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia.

Asimismo, siendo que la nota del demandado de 18 de enero de 2012, establece la condicionante para que se considere la reincorporación de la accionante al Sindicato Mixto de Transportistas “Señor de Milagros”, sin que la misma tenga recurso ulterior alguno, permite también computar el plazo de inmediatez no respecto a si la accionante y su esposo fueron apartados indebidamente del Sindicato o si con anterioridad se le rechazó indebidamente su reingreso al referido Sindicato, sino para revisar si el trámite a la solicitud de reincorporación vulneró derechos y garantías de la accionante, por lo que la demanda de amparo constitucional interpuesta el 26 de junio de 2012, se encuentra en término respecto a dicho reclamo, es decir, se encuentra dentro del plazo de inmediatez de seis meses que rige la acción de amparo constitucional (art. 129.II de la CPE).

En referencia al fondo de la problemática, los demandados sostienen que existe una controversia respecto a que si el esposo de la accionante era efectivamente afiliado al Sindicato Mixto de Transportistas “Señor de Milagros”, empero, debe considerarse que el Secretario General del referido Sindicato, por memorándum de reincorporación de 11 de marzo de 2004, dirigido a José Orellana (móvil 72), le hace conocer que por determinación del Sindicato queda autorizado para hacer su respectivo servicio de transporte Punata-Cochabamba con su vehículo (fs. 35); cursa en obrados un recibo cancelado por José Orellana, de $us200.- del 15 del mismo mes y año, por concepto de reincorporación, emitido por el Sindicato Mixto de Transportistas “Señor de Milagros” de Punata del departamento de Cochabamba (fs. 33) y el Secretario General del Sindicato, por memorándum de 13 de julio de 2004, dirigido a Eliseo Camacho Arnez, Secretario de Transporte (en esa fecha), le hizo conocer que el móvil 72 que corresponde a José Orellana, queda autorizado para su reincorporación con la herramienta nueva en esa línea interprovincial Punata-Cochabamba (fs. 29), es decir, la accionante acreditó con diferente documentación no desvirtuada por la parte demandada que su esposo perteneció a dicho Sindicato; pero, conforme a la nota de 18 de enero de 2012, del demandado Eliseo Camacho Arnez como Secretario General del citado Sindicato, se solicitó a la accionante acredite diferentes supuestos cuando se sobreentiende que para que los afiliados puedan ejercer sus derechos la entidad demandada debió contar con los registros oficiales respecto a la documentación que acredite la relación del esposo de la accionante con el Sindicato Mixto de Transportistas Señor de Milagros, por lo que corresponde encontrar ciertas las aseveraciones en sentido de que el esposo de la accionante se encontraba afiliado al Sindicato Mixto de Transportistas “Señor de Milagros”; es decir, no resultaría admisible en la justicia constitucional denegar la tutela a la accionante sobre la falta de prueba cuando la entidad demandada que presta servicio no sólo a la sociedad sino también a sus afiliados tenía la obligación de resguardar y conservar la documentación que acredite la afiliación del esposo de la accionante y bajo el incumplimiento de dicha obligación pueda beneficiarse con una resolución denegatoria, lo contrario implicaría que la entidad demandada se ampare y resulte victoriosa de la presente demanda de amparo constitucional por su propia negligencia.

Ahora bien y considerando que únicamente corresponde pronunciarse sobre la solicitud de reincorporación respondida por la nota de 18 de enero de 2012, entregada el 24 del mismo mes y año, corresponde establecer que si bien la calidad de afiliado al Sindicato se pierde -entre otras causales- por muerte de éste -art. 15 inc. a) del Estatuto Orgánico- sin embargo, existe la excepción tratándose de la viuda supérstite, que seguirá manteniendo el derecho de trabajar en su línea en tanto conserve su estado de viudez (art. 11 del mismo Estatuto), aspecto que sucede en el presente caso con la accionante respecto a su esposo fallecido, además si bien el art. 15 inc. c) del Estatuto Orgánico, prevé que se pierde la calidad de sindicalizado por dejar de pagar sus cuotas por más de tres meses, debe entenderse que dicha falta debe interpretarse conforme los cánones constitucionales, es decir, previa a la efectivización de dicha determinación por el principio de solidaridad debe darse la oportunidad a la parte accionante a que pueda explicar los impedimentos por la falta de pago y la emisión fundamentada  de una posterior resolución expresa sobre la pérdida de dicha calidad por la certeza jurídica que requiere dicha expulsión y la posibilidad de impugnación sea en la justicia ordinaria o constitucional dependiendo el caso, aspectos que provocan que la expulsión por esta causal sea de iure y no de facto; sin embargo lo referido, debe dejarse constancia de la ambigua posición de la parte demandada quien no negó la veracidad de la documentación presentada por la parte accionante que acreditaba la relación entre su esposo y el Sindicato, pero a la vez, alegó que no se demostró que su esposo hubiese sido parte del Sindicato Mixto de Transportistas Señor de Milagros y que de todas maneras no canceló tres meses sus cuotas, sin desmentir tampoco que no se dejó a la accionante pagar las cuotas que la misma debía.

En este sentido, el condicionamiento del trámite de la solicitud de reincorporación de la herramienta de trabajo de la accionante al documento que el propio Sindicato debería resguardar, sumada a la actitud pasiva del demandado, restringió el uso de su vehículo cuya finalidad es la de prestar un servicio público de transporte para así de esa forma procurar el medio de sustento para la propietaria -accionante-, es por su estado de viudez que no cuenta con el apoyo del que en vida fue su esposo y afiliado al Sindicato, que ante su deceso le corresponde el derecho de trabajar en su línea en tanto conserve su estado de viudez conforme al Estatuto Orgánico del Sindicato referido. Por lo que al no haberse hecho efectiva la reincorporación en los términos referidos ut supra se tiene por vulnerado el derecho al trabajo digno de la actora.

Respecto a la legitimación activa observada por la parte demandada debido a que la accionante para acreditar ser cónyuge de José Orellana Orellana únicamente presentó copia simple del testimonio del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de Punata (fs. 30 y 31), no se observa el contenido de aquel testimonio sino que no es una copia legalizada por lo que se aplica el entendimiento desarrollado en la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, esto porque la parte demandada puede tener acceso en el libro de tomas de razón del Juzgado mencionado, para verificar su autenticidad y porque además consta en antecedentes certificado de matrimonio original de la accionante con José Orellana (fs. 36).

Asimismo, sobre la legitimación pasiva, si bien la nota de entregada a la accionante el 24 de enero de 2012, se encuentra suscrita únicamente por Eliseo Camacho Arnez, Secretario General del Sindicato Mixto de Transportistas “Señor de Milagros”, el resto de miembros del Directorio asumieron y respaldaron en todo momento sus decisiones conforme se extrae del acta de la audiencia de acción de amparo constitucional. Finalmente, con relación a la supuesta vulneración de la garantía del debido proceso, ninguna de las partes procesales acreditó que la accionante o su difunto esposo fueran procesados al interior del Sindicato, por lo que su expulsión no se debe a proceso interno alguno, menos podría entenderse que dicha garantía fue vulnerada.

Finalmente, sobre la garantía del debido proceso y el derecho a la petición corresponde establecer, que el análisis de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se efectúa a partir de la solicitud de reincorporación de 9 de enero de 2012 (fs. 22), de la respuesta de 24 de enero de 2012, del Secretario General del Sindicato Mixto de Transportistas “Señor de Milagros” Eliseo Camacho Arnez (fs. 21) y la nota de 20 de enero del citado año, de la accionante intentando presentar documentación que acredite lo que ut supra se determinó debería poseer el Sindicato Mixto de Transportistas “Señor de Milagros” (fs. 20), por lo que, respecto a solicitudes efectuadas los años 2004 y 2006, no corresponde efectuar pronunciamiento alguno, pues si consideraba vulnerado su derecho de petición en su momento debió procurar su efectivización (SC 0260/2005-R de 23 de marzo) incumpliéndose el principio de inmediatez que rige al amparo constitucional (art. 129.II de la CPE); y respecto a la garantía del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, de obrados se tiene que la accionante alega que no existió proceso interno alguno contra su esposo por lo que tampoco corresponde pronunciamiento alguno.