AUTO CONSTITUCIONAL 0142/2012 -RCA
Fecha: 30-Ago-2012
“…el citado Auto de Vista no es recurrible de casación…”
En el caso en análisis, de los antecedentes arrimados al expediente, se observa que la accionante por memorial de 30 de julio de 2012 (fs. 24 a 27 vta.), interpuso la presente acción de amparo contra el Auto de Vista 32/2011 de 4 de noviembre, el mismo que una vez interpuesto el recurso de casación recibió el pronunciamiento de 8 de febrero de 2012, en el sentido de que: “…el citado Auto de Vista no es recurrible de casación…”; es decir, no cuenta con recurso ulterior (subsidiariedad prevista por el art. 129.II de la CPE), constando como fecha de interposición de la demanda de amparo constitucionalidad el 30 de julio de 2012, por lo que se encuentra dentro del término del principio de inmediatez, precisando los hechos narrando en definitiva de una manera entendible, la relación con los derechos alegados en el que las resoluciones que supuestamente vulneraron sus derechos; empero, no fundamentó el porqué del retraso en la tramitación de la presente causa o el hecho que motivó que se retarde por más de diez años, si la mora fue atribuible al Órgano Judicial y/o al Ministerio Público, debiendo necesariamente precisar los actuados procesales que provocaron la demora de la interposición de la acción tutelar que se dilucida; asimismo, su petitorio es claro en sentido que solicita se disponga revoque el Auto Interlocutorio Definitivo 165/2010 de 5 de octubre; así, como el Auto de Vista 32/20122 de 4 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin de que la Sala Plena del hoy Tribunal Supremo de Justicia dicte una nueva resolución, que se adecué a la legalidad y respeto al debido proceso.
En este contexto y siempre respecto al caso concreto, debe precisarse que el objeto procesal puede estar compuesto de diferentes elementos, algunos propios del amparo constitucional y otros fuera del mismo; ello no es de extrañar, si se considera que un mismo acto procesal puede dar lugar a la apertura de diferentes vías procesales, dependiendo el enfoque del caso que se analiza, por ello cuando los Jueces y Tribunales de garantías observan el cumplimiento de las condiciones para ingresar a alguno o algunos de los supuestos que hacen al objeto procesal deberán de todas formas celebrar la audiencia y resolver sobre los aspectos de fondo, propios de la acción de amparo constitucional. Finalmente, con relación al petitorio de esta acción, no puede considerarse de forma aislada o descontextualizada sino en el marco de toda la demanda.
Respecto a la legitimación activa, la misma se encuentra acreditada al ser la accionante parte del proceso que dio inicio a la acción de amparo, y respecto a los elementos que acreditan los supuestos hechos, se adjuntaron a la demanda de amparo constitucional los actuados procesales relevantes en copias legalizadas, encontrándose cumplidos los requisitos de forma y de contenido establecidos en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.