La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 20-Ago-2012
I.1.
I.1. El Fundamento Jurídico III.4 del proyecto afirma que el art. 324 de la CPE es una norma constitucional principio, y estatuye el principio de “imprescriptibilidad”, por lo que la disposición del art. 40 de la Ley Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), demandada de inconstitucionalidad, al prever la prescripción en 10 años de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil prevista en el art. 31 de la misma ley, colisiona con dicho principio, por lo que debe ser declarada inconstitucional.
Al efecto, tenemos que el art. 324 de la CPE dispone: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”; también es pertinente recordar que es la propia Norma Constitucional, la que en su art. 196 nos manda interpretarla conforme a la voluntad del constituyente, la que emerge del texto de la constitución, por lo que debemos realizar una interpretación literal del tenor del art. 324 de la CPE en estudio; siendo necesario para ello conocer el significado de las instituciones jurídicas aludidas por el art. 324 constitucional.
La prescripción, conforme nuestra tradición jurídica, bajo cuya comprensión razonablemente efectivizó su labor el constituyente, tiene dos vertientes, de un lado, tenemos la prescripción extintiva, o Efecto extintivo de la prescripción, conforme el art. 1492 del CC: “Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece”, que también es llamada prescripción liberatoria, porque libera, por el transcurso del tiempo al deudor de su deuda; y conforme a la enciclopedia jurídica Omeba, “su fundamento es por regla general, el deseo del legislador de imponer la paz social, la cual se vería amenazada por la actividad, largo tiempo diferida de un acreedor o un propietario. Una razón de orden público, castiga el largo letargo de un acreedor que repentinamente reclamase compulsivamente el pago de una deuda” (sic); por ello, se afirma que es un “depurador eficiente de la incertidumbre”.
De otro lado, la Prescripción puede ser asimilada desde una perspectiva procesal y otra sustancial; desde la visión adjetiva, se relaciona con las formalidades procesales para hacer valer los derechos, y por ello es una de las excepciones previas previstas en su art. 336.9) del Código de Procedimiento Civil (CPC), por tanto es un mecanismo liberador de las obligaciones que afligen a una persona.
La prescripción tiene también una expresión sustancial, tiene que ver con el derecho sustantivo o deuda; empero, también es un derecho que asiste a quienes teniendo una obligación, pueden oponerse a su pago por la dilación en el cobro por parte del acreedor; en ese orden, uno es el derecho que se pretende hacer valer por una vía procesal; y otra es la vía procesal.
En ese ámbito, el constituyente a tiempo de formular la nomenclatura del art. 324 de la CPE, hipotéticamente ha planteado que el carácter liberador de la prescripción no se aplica a las deudas por daños económicos causados al estado; desde la perspectiva procesal de la prescripción, no ha determinado que tampoco prescriban las acciones legales destinadas a recuperar los adeudos por daños económicos al Estado, siendo esa una posibilidad no prohibida constitucionalmente.