La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 20-Ago-2012
I.2.
I.2. Por otro lado, también es pertinente revisar la doctrina referida al daño económico; para ello, debemos convenir que cuando la constitución habla de daño económico, se refiere a aquel que afecta el patrimonio del Estado, por tanto es un daño material, no moral; ahora bien, daño es: “Lesión, detrimento o menoscabo, causado a una persona, en su integridad física, reputación o bienes”; y si le adicionamos económico; es el que: “…recae sobre la integridad física o el patrimonio de una persona, como consecuencia de un acto ilícito, civil o penal, realizado por otra”; en definitiva, podemos sintetizar que el art. 324 constitucional se refiere a la lesión, detrimento o menoscabo causado al Estado, en su patrimonio o integridad física, como consecuencia de un acto ilícito, civil o penal.
De lo expuesto precedentemente, podemos colegir que el constituyente de 2009, previene que la lesión, detrimento o menoscabo que se cause al patrimonio del Estado, no prescribe; empero, una vez más resalta, que ninguna de las normas constitucionales refiera a los mecanismos por medio de los cuales se efectivizará el reclamo por ese menoscabo, detrimento o lesión.
Ahora bien, una interpretación sistemática de la Constitución, que busque la coherencia interna de su texto, nos remitirá forzosamente al sustento subyacente de toda norma constituyente de un estado, y también de nuestra Constitución Política del Estado; cual es que el Estado no puede ser asumido como un objetivo final y último, si no tan sólo como un instrumento, útil en la medida en que sirve a los fines que constitucionalmente se le ha dotado; es así que conforme a las normas del art. 9.1 de la CPE, el fin primero del Estado es “constituir una sociedad justa y armoniosa”; justicia que se logra por vía de la paz social, que también genera armonía en la sociedad; en definitiva, la voluntad constituyente que justifica la existencia del Estado, es la búsqueda de paz y armonía social, y ésta sólo es posible recriminando la conflictividad social en todas sus formas, mediante mecanismos normativos, institucionales y políticos, que la minimicen o reduzcan a una dimensión compatible con el objetivo y fin constitucional.
En ese marco dogmático, también debemos hacer alusión que para impedir que el Estado evada su rol instrumental, el pueblo soberano, ha previsto en la Constitución sus límites, siendo algunos de ellos los derechos fundamentales de las personas; a los cuales el constituyente ha dotado de una cláusula abierta (art. 13.II CPE), para perfeccionar un sistema protectivo del ser humano boliviano, que se oponga eficazmente a toda imposición o autoritarismo del Estado sobre el sujeto protegido; ampliando para ello el catalogo de derechos a los previstos en instrumentos internacionales, que además son la fuente de interpretación de ese bloque de constitucionalidad, que tiene por fin primario, conseguir la paz y armonía social.
Ahora bien, el art. 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al otorgar las garantías judiciales exigibles por toda persona; específica las siguientes: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
La Garantía del plazo razonable, excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro índole; enunciación, de la que a contrario sensu se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación, aún cuando ésta sea de tipo fiscal. Sólo así la Constitución Política del Estado de 2009, alcanza coherencia interna.
En definitiva, una interpretación sistemática del art. 324 de la CPE, que busque la coherencia interna de la Ley Fundamental, entre la parte reguladora de la política monetaria en el que se ubica el art. 324 CPE, con el derecho al plazo razonable en la determinación de las obligaciones de las personas, resulta en que la imprescriptibilidad del daño económico causado al Estado, no impide la inclusión por parte del legislador, de plazos de prescripción de las vías procesales para la determinación de esas obligaciones, siendo más bien lo contrario, la incertidumbre causada por la imprescriptibilidad de las vías procesales destinadas a efectivizar derechos, lo que daña el sistema constitucional que tiene por objeto y fin, garantizar un orden social en paz y armonioso.
En base a las premisas anteriores, es que debemos concluir en que el art. 40 de la Ley 1178 (SAFCO), al determinar lo siguiente: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecidas en el Código Civil. Para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia.”. No es contrario al art. 324 de la CPE; excepto en dos términos que son: “y obligaciones”, ya que como se ha fundamentado, conforme al constituyente, las obligaciones no prescriben, pero las vías procesales prescriben conforme a la voluntad y discrecionalidad del legislador, la cual debe ser ejercida en el marco de los cánones constitucionales.
Conforme a todo lo anotado, debió declararse inconstitucional la frase: “…y obligaciones…” del art. 40 de la LACG, manteniendo la norma como instrumento jurídico protector del derecho fundamental al plazo razonable del debido proceso, consagrado por las normas del art. 8.I de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CASDH).