II. Análisis del caso concreto
El accionante haciendo uso de la acción de libertad, cuestiona el Auto de Vista de 25 de mayo de 2012, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señalando que carece de la debida fundamentación y motivación, además de no guardar congruencia entre los agravios expuestos y lo resuelto por las autoridades demandadas, tornando con ello -a su criterio- en indebida su detención preventiva.
Para tal efecto, el accionante omitió adjuntar la resolución que ahora impugna, introduciendo copias de memoriales de otros procesos que no guardan relación con el proceso penal instaurado en su contra, documento que tampoco fue remitido por el Juez de garantías, circunstancia que impide a este Tribunal, en revisión, ingresar al análisis de la problemática planteada; por cuanto, el acto lesivo denunciado por el accionante, requiere necesariamente del Auto de Vista de 25 de mayo de 2012, precisamente para verificar si evidentemente adolece de las falencias descritas por el accionante; situación por la cual en la SCP 0980/2012 se dispuso anular obrados hasta la remisión de la documentación extrañada; lo cual motivó que disienta de tal determinación, toda vez que debió revocarse la Resolución y denegar la tutela solicitada, por cuanto no existe la prueba necesaria para establecer si se dieron las vulneraciones denunciadas.
- no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada
- no es menos cierto que conforme al art. 68.2 de la LTCP, es necesario acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que se formulan a objeto de lograr sus pretensiones.
- se lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante
- por el principio de inmediación y la posibilidad de los jueces y tribunales de garantía de acudir a los centros de detención, el deber de diligencia que deben tener en la recolección de elementos probatorios resulta mucho más intenso que la del Tribunal Constitucional Plurinacional, que por el transcurso del tiempo únicamente puede requerir prueba indispensable para la resolución de un caso en el marco de la facultad conferida por el art. 41 de la LTCP, pese a ello, corresponde aclarar que el deber de diligencia de los jueces y tribunales de acciones de libertad debe desarrollarse en el marco de su naturaleza
- En este sentido, la inobservancia en la remisión de los elementos de convicción por parte de jueces y tribunales de garantías, provocaría a este Tribunal la necesidad de su solicitud, que no sólo implicaría un costo adicional a la administración de justicia constitucional sino también, provocaría una dilación en la misma
- II. Análisis del caso concreto
