SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2012
Fecha: 22-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que, el 11 de febrero de 2010, su hermana Evelin Vásquez Ferrufino fue asesinada por su esposo Fernando Gutiérrez Lobo, y el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, ordenó la detención preventiva del querellado, debido a que concurrían los requisitos establecidos en el art. 233 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), además del peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en los arts. 234 inc. 1) y 235 inc. 1) del CPP, dicha detención preventiva se dio porque el querellado no pudo demostrar que tenía trabajo, ni domicilio real; empero, la señalada Resolución no fue apelada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, por lo que quedó firme e insoluble.
Asimismo, señala que, el imputado recusó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, el que ordenó su detención preventiva; posteriormente, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, de conformidad al art. 239 inc. 1) del CPP, y el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, autoridad que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, con el argumento que el imputado no pudo acreditar tener un domicilio legalmente constituido ni un trabajo lícito; toda vez que, presentó un contrato de trabajo suscrito con su cuñado, el cual tenía una duración de un año y el empleador en audiencia señaló que el contrato era indefinido; además que, dicho contrato debía ponerse en conocimiento de las partes tres días antes de la audiencia para que puedan verificar la legalidad o ilegalidad del mismo.
Finalmente refiere que, en la Resolución de rechazo a la detención preventiva, el Juez cautelar señaló que en audiencia no se había desvirtuado los motivos que dieron lugar a la detención preventiva, por lo que dicha Resolución fue apelada por el imputado, radicando la misma ante la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior, que revocó el Auto apelado y dispuso la cesación a la detención preventiva del imputado, señalando: “que no existían los presupuestos establecidos en el art. 233 incs. 1) y 2) del CPP, “por que había una persona antes que el imputado al lado de la victima, CUANDO EN REALIDAD ESA CONSIDERACION CORRESPONDE CUANDO SE APELA A UNA MEDIDA DE AUDIENCIA CAUTELAR Y NO ASI A UNA DE APELACION A CESACION” (sic).