SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2012
Fecha: 22-Ago-2012
III.2.Análisis del caso concreto
De la revisión del memorial de acción de amparo constitucional, se puede evidenciar que la accionante hace una trascripción de los arts. 234, 235 y otros del CPP, además detalla las audiencias que se llevaron a cabo, tanto de la detención preventiva como de la solicitud de cesación a la misma; pero no expone con precisión y claridad los hechos que le ocasionaron un perjuicio, ya que no hace esa relación de cómo le son vulnerados sus derechos y de que manera le afecta dicha vulneración.
Por lo descrito se puede evidenciar que la accionante omitió desarrollar de manera adecuada el elemento fáctico o conjunto de hechos y su consecuente calificación jurídica, como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se denomina la causa de pedir y cuya exigencia deviene en la necesidad de que sea clara, precisa y debidamente delimitada por la accionante; es decir, que debe exponer con precisión y claridad los hechos relevantes que le sirven de fundamento fáctico de la acción de amparo y el nexo de causalidad que debe existir entre ellos y los derechos que se consideran como vulnerados o violentados, recuérdese que simplemente la accionante se limitó a mencionar con carácter enunciativo los derechos sin reflejar de qué forma o de qué manera los mismos fueron vulnerados por las acciones o actos que impugna; incumpliendo de esta forma con los requisitos de contenido establecidos en el art. 98 inc.3) y 4) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), lo cual imposibilita la resolución del asunto ya que una exposición de hechos y una alegación de vulneración de derechos no relacionado y preciso implica el incumplimiento a dichos requisitos y por ende no corresponde ingresar al análisis del fondo de la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, se concluye que la accionante, interpuso la presente acción de amparo constitucional, sin cumplir con los requisitos de admisión, cuya inobservancia debió merecer su rechazo por parte del Tribunal de garantías; sin embargo, al haber sido admitida la acción de amparo constitucional pese a ese defecto y luego incluso tramitada y llevada a cabo la audiencia de consideración, así como haberse dictado una resolución, cuando corresponde declarar su “improcedencia”; empero, este Tribunal debe denegar la tutela solicitada.