AUTO CONSTITUCIONAL 0734/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0734/2012-CA

Fecha: 03-Sep-2012

a)

Por memorial de 15 de agosto de 2012, cursante de fs. 122 a 127, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juego-AJ, respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes argumentos: a) La Ley 060 creó la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego-AJ, como institución pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independencia administrativa, financiera, legal y técnica, supeditada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado Plurinacional, siendo la única entidad facultada para otorgar licencia y autorizaciones, fiscalizar, controlar y sancionar las operaciones de los juegos de lotería y azar; b) De acuerdo al art. 23 de la referida norma, el Director Ejecutivo es la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad y ejercerá la representación institucional, que será designada por Resolución Suprema de una terna propuesta por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas; c) La Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego-AJ, conforme el art. 26 de la Ley 060, está facultada a otorgar licencias para el desarrollo de juegos, por un periodo de hasta diez años renovables, previa autorización; d) La mencionada Autoridad de Juego tiene las atribuciones de emitir disposiciones administrativas y regulatorias generales y particulares, para la aplicación de la Ley 060; establecer requisitos para otorgar licencias y autorizaciones y las características de las máquinas, instrumentos, software, accesorios y todo otro medio de juego importado o fabricado para su instalación y mantenimiento; ejercer fiscalización, inspección y control a los operadores del juego; decomisar máquinas, instrumentos y todo otro medio de juego importado o fabricado para su instalación y mantenimiento conforme a causales y procedimientos establecidos por Ley; aplicar y ejecutar sanciones por las infracciones administrativas; e) El art. 30 de la citada Ley, prevé que las resoluciones sancionatorias serán ejecutadas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego-AJ, con auxilio de la fuerza pública de ser necesario. La falta de pago de la multa dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación, ocasionará la clausura del establecimiento hasta su pago total más un cinco por ciento sobre la tasa señalada, sin perjuicio, de la clausura, la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego-AJ, podrá solicitar ante la instancia correspondiente, la retención de fondos del infractor en el sistema financiero, para el cobro de la multa; f) En el marco de la Ley 060, la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego-AJ, emite disposiciones de fiscalización y control social del juego, es así que dictó Resoluciones Regulatorias velando por un debido proceso, sustentándose en principios de legalidad, de tipicidad, de presunción de inocencia y de proporcionalidad; g) La acción carece de forma y contenido, ya que no se señala la norma cuya constitucionalidad se cuestiona; es decir, no se dan los fundamentos de derecho señalando con precisión las disposición de la Ley Fundamental que se consideran infringidas o con las que existe incompatibilidad del precepto legal impugnado, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; por lo que, no se dio cumplimiento a los arts. 109 y ss. de la LTCP; h) Dada la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta, las personas físicas o jurídicas no tienen legitimación activa para plantear la acción ante el Tribunal Constitucional, dado que de acuerdo al art. 109 de la referida Ley, es facultad del juez, tribunal o autoridad administrativa; i) El accionante no cita de forma adecuada la disposición que pretende se declarare inconstitucional; j) La norma impugnada no será aplicable en la decisión final; y, k) No se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 110.3 de la LTCP, siendo que no se evidencia sustento legal alguno de la inconstitucionalidad demandada.