AUTO CONSTITUCIONAL 0742/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0742/2012-CA

Fecha: 07-Sep-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0742/2012-CA

Sucre, 7 de septiembre de 2012

                          Expediente:              01465-2012-03-AIC

                          Materia:                     Acción de inconstitucionalidad

concreta

                        

En consulta la Resolución Administrativa (RA) 01/12 de 17 de agosto de 2012, cursante de fs. 142 a 147, pronunciada por el Tribunal Arbitral compuesto por el Jefe Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social y el Arbitro Laboral de la ciudad de Potosí, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por NEWREST Bolivia Soporte S.R.L. representada legalmente por Matthieu Andrieux y Mauricio Alejandro López García, demandando la inconstitucionalidad del art. 112 de la Ley General de Trabajo (LGT), por presuntamente vulnerar los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 13 de agosto de 2012, cursante de fs. 135 a 140 vta., dentro del proceso administrativo laboral interpuesto por el Sindicato Mixto de Trabajadores San Cristóbal “Empresa Newrest Bolivia Soporte S.R.L.”, los accionantes presentaron acción de inconstitucional concreta contra el art. 112 de la LGT, indicando que por memorial de 10 de agosto de igual año, la empresa a       la que representan ha opuesto excepción previa de incompetencia en contra del Tribunal arbitral, ante el que se pretende someter de manera indebida la sustanciación del reclamo que viene efectuando el referido Sindicato, sobre aspectos que deberían ser tramitados ante la judicatura del trabajo y seguridad social, por ser esta la instancia competente, conforme lo establecen los arts. 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT); 152.2 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993); y, 73.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Manifiesta que, el arbitraje es un medio alternativo de solución de controversias, el cual según la doctrina solo puede conocer conflictos reivindicativos y no así de derecho, más aún por no cumplir las condiciones del juez natural competente, independiente e imparcial comprendido en el art. 120 de la CPE y art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Al haber presentado una excepción previa ésta merece un anterior y especial pronunciamiento, toda vez que la Ley General de Trabajo no contempla la forma de tramitación de excepciones como la de incompetencia, por lo que se estaría violando el derecho al debido proceso y a la defensa, considerando que el Tribunal arbitral deberá emitir un pronunciamiento respectivo a los efectos de la resolución de la excepción interpuesta por los accionantes.

Argumenta que el art. 112 de la LGT, no prevé un procedimiento sobre la forma de impugnación que pudiera observarse para representar la Resolución del Tribunal arbitral, no contempla la forma en la que se tramitaría la procedencia, improcedencia, o viabilidad de las excepciones opuestas, situación normativa que tendría una duda razonable de constitucionalidad.

Refiere que, existe una infracción al derecho a la defensa, ante la inexistencia de un procedimiento especifico para impugnar la resolución que pudiera emitirse sobre la viabilidad, legalidad, admisibilidad o no, de las excepciones, lo que impediría conocer de manera previa y objetiva los mecanismos legales de impugnación que pudieran utilizarse procesalmente y que permitan impugnar la decisión del Tribunal arbitral.

Al haber presentado excepción previa de incompetencia contra el Tribunal arbitral, ante el cual se pretende someter de manera indebida la sustanciación del reclamo que viene efectuando el mencionado Sindicato sobre aspectos que, definitivamente y conforme han expuesto se deben tramitar ante la judicatura del trabajo y seguridad social, cuando la competencia del referido Tribunal se abre a partir de un acuerdo de voluntades de someterse a este procedimiento, el cual no existe entre las partes, hecho que sería violatorio a los arts. 9 y 43 de CPT con relación a los arts. 50 y 122 de la CPE, el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aspecto que influirían en la decisión final del proceso.

Manifiesta a su vez que, si bien nombró un árbitro fue para que no se quedaran en indefensión; aún así, se habría hecho notar que el presente proceso es de competencia de las autoridades ordinarias judiciales o de la judicatura del trabajo y seguridad social.     

I.2. Respuesta a la acción

No cursa traslado, ni respuesta de parte del “Sindicato Mixto de Trabajadores de San Cristóbal - Empresa Newrest Bolivia Soporte S.R.L.”.

I.3. Resolución de la Autoridad administrativa consultante

Por RA 01/12 de 17 de agosto, cursante de fs. 142 a 147, pronunciada por el Tribunal Arbitral, se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes argumentos: La empresa lejos de someterse a la resolución de conflictos colectivos, ha respondido al pliego de reclamaciones, asistiendo a las audiencias de conciliación; y, a su vez propuso árbitro, el mismo que fue posesionado, por lo que el accionante seria partícipe voluntario del proceso, automáticamente reconoce la competencia del Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, entonces mal podrían alegar la acción de inconstitucionalidad concreta a la supuesta violación de derecho a la defensa y al debido proceso. 

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 112 de la LGT, por presuntamente vulnerar los arts. 115.II y 180.II de la CPE.

II.2.  Requisitos de procedencia y contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta

El art. 79 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), establece que: "… de oficio a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que promueva la acción".

A su vez, el art. 24 de dicho Código establece que, se deben observar los siguientes requisitos de contenido:

“1.  Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.   En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.

Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si en el presente caso se cumplieron los requisitos previstos por ley, para formular la acción de inconstitucionalidad concreta; y, si el mismo es procedente en el marco     de lo establecido por el art. 27 de la citada Ley, respecto al alcance del control de constitucionalidad de este recurso y la relevancia de la norma impugnada en la decisión de fondo del proceso.

II.3. Análisis del incidente de inconstitucionalidad

De la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional que señala a través del AC 0228/2012-CA de 30 de marzo que: “La acción de inconstitucionalidad concreta, constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para poder determinar si hay contradicción en sus términos y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado”. De esa manera se busca evitar que en un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, se aplique en la decisión final una norma inconstitucional.

En ese contexto, esta acción tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Ley Fundamental; es decir, confrontar el texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales, a objeto de determinar la contradicción y realizar el control correctivo, expulsando la disposición manifiestamente inconstitucional del ordenamiento jurídico del Estado.

II.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes, se evidencia que los accionantes en su calidad de representantes legales de NEWREST BOLIVIA SOPORTE SRL, presentan la acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que la Ley General del Trabajo, no contempló la forma de tramitación de la excepción previa de incompetencia en contra el Tribunal arbitral, lo que violaría el derecho a la defensa, al debido proceso, el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De los antecedentes cursantes en el expediente, corresponde a la Comisión de Admisión verificar los requisitos formales; de donde se desprende que:

a)  Planteó la presente acción, dentro de la tramitación del Proceso Administrativo Laboral, interpuesta contra el art. 12 de LGT, mediante la cual se presenta la excepción de incompetencia;

b)  Formuló la acción de inconstitucionalidad ante el Tribunal arbitral conformado por el Jefe Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social y Árbitro Laboral de la ciudad de Potosí, autoridades que conocían el proceso de referencia.

c)   Identificó con claridad el precepto legal cuestionado art. 112 de la LGT, así como las normas constitucionales que se consideran infringidas, expresando la supuesta vulneración a sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica; además del principio de jerarquía constitucional, que estima lesionado, indicando la duda razonable sobre la inconstitucionalidad del precepto legal que impugna, señalando los motivos por los cuales considera que dicha norma contradice la Constitución Política del Estado, haciendo referencia a la vinculación necesaria entre la validez constitucional de los mismos y la decisión que se adoptaría al momento de resolverse el proceso de referencia;

d)  Hace mención a la vinculación necesaria, entre la validez constitucional del precepto impugnado y la decisión que se adoptará al momento de resolverse el proceso administrativo laboral; toda vez que, éste no contempla la forma de tramitación de las excepciones como de incompetencia, presentada contra el Tribunal arbitral, que estaría asumiendo conocimiento de la causa sin contar con la competencia para asumir ese proceso, y que no estaría dentro de sus atribuciones.

e)  En cuanto a la oportunidad, el accionante en aplicación del art. 81 de la CPCo, presentó la acción de inconstitucionalidad concreta antes que el Tribunal arbitral emita una decisión final.

De donde se infiere que, el incidente de inconstitucionalidad formulado, cumple con las condiciones de admisibilidad previstas en los arts. 24, 26, 79 y 80 del CPCo; en consecuencia, el Tribunal Arbitral, al haber rechazado la presente acción, no obró correctamente.  

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia, establecida por el art. 202.1 de la CPE y art. 83.I del CPCo, resuelve:

1º REVOCAR, la RA 01/12 de 17 de agosto de 2012, cursante de fs. 142 a 147, pronunciada por Tribunal Arbitral conformado por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social y Árbitro laboral de la ciudad de Potosí; y, en consecuencia

 

2º ADMITIR la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Matthieu Andrieux y Mauricio Alejandro López García, en representación legal de Newrest Bolivia Soporte S.R.L.

3º  Poner en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios en el plazo de quince días.

Regístrese y notifíquese.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada, Dra. Soraida Rosario Chánez Chire, por no conocer el asunto.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO