AUTO CONSTITUCIONAL 0763/2012-CA
Fecha: 18-Sep-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0763/2012-CA
Sucre, 18 de septiembre de 2012
Expediente: 01570-2012-04-CCJ
Materia: Conflicto de competencias
jurisdiccionales
El conflicto de competencia jurisdiccional suscitado entre la jurisdicción indígena originario campesina y la ordinaria, remitido por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2012, ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 85 a 87 vta., Rosmeri Gutiérrez Herbas de Galindo, Roberto Carlos Cortez Soria y Ramiro Galindo Chávez, miembros del pueblo indígena Yuracaré - Mojeño y dirigente de la “CPESC” respectivamente, presentaron conflicto de competencias entre la Jurisdicción Indígena Originario Campesina y la Jurisdicción Ordinaria, argumentado que al haber tomado conocimiento de la denuncia presentada por José Luis Blancos Herbas, por los supuestos delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, por aparentes irregularidades en el proceso de elección de Asambleístas Departamentales llevadas a cabo el 31 de julio de 2010, por las autoridades del pueblo Yuracaré - Mojeño, por los que se eligió a los representantes al quinto curul indígena de la Asamblea Legislativa departamental de Santa Cruz.
Argumentan que, las elecciones se basaron en normas, procedimientos propios, usos y costumbres de la comunidad originaria campesina; por lo que, el proceso planteado por el denunciante debe resolverse ante la justicia indígena originario campesina como es el pueblo indígena Yuracaré - Mojeño, y no así por las autoridades de la justicia ordinaria, razón por la que cuestiona la competencia de la misma, interponiendo la acción de conflicto de competencias.
Hacen mención que, los arts. 7 y 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), reconocen la potestad que tienen las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio y ejercer por medio de sus autoridades naturales; manifiesta que el art. 9 del mismo cuerpo legal, establece que están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación, por lo que el presente caso configura el elemento de vigencia personal para la jurisdicción indígena.
Manifiestan que, el art. 10 de LDJ reconoce los asuntos o conflictos que los pueblos indígenas dirimen a través de sus normas y procedimientos propios, vigentes y saberes; por lo que el presente caso se llevo a cabo en cumplimiento a estos; actos que habrían sido reconocidos por el Tribunal Supremo Electoral mediante resoluciones 63/2010 de 30 de noviembre y 77/2010 de 20 de diciembre, por el que aprobaron la referida elección y ordenaron la entrega de credenciales, constituyéndose en cosa juzgada electoral, razón por la que se configura el elemento material para la competencia y jurisdicción indígena. Determinación que se ratifica a través de la acción de amparo constitucional llevado a cabo el 17 de febrero de 2011, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.
A su vez hacen notar que, los delitos que falsamente se le estarían atribuyendo no se encuentran dentro de los delitos establecidos como excepciones de aplicaciones para la jurisdicción indígena originaria campesina.
Argumentan finalmente que, el art. 11 de la LDJ, determina que la jurisdicción indígena se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, por lo que los elementos descritos ampliamente serian de conocimiento de la jurisdicción campesina.
I.2. Resolución de la autoridad judicial
Por providencia de 16 de marzo de 2012, cursante a fs. 120, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, ordenó la remisión a éste Tribunal el conflicto de competencias suscitado, enviado por oficio de fecha 28 de agosto de igual año a fs. 183.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
De la revisión del conflicto de competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y la Ordinaria remitido por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, la Comisión de Admisión ha verificado lo siguiente:
En el caso concreto, que se presentó la acción de conflictos de competencias el 13 de marzo de 2012, cuando los accionantes se enteraron del proceso penal que se estaba sustanciando en su contra por los supuestos delitos de falsedad materia e ideológica y uso de instrumento falsificado, por presuntamente haber falsificado las firmas de siete delegados de las comunidades del Alto Pallar y el Pallar.
Los accionantes argumentan que, los hechos que se les estaría sindicando se habrían suscitado cuando se llevaba a cabo la elección de asambleísta departamental el 31 de julio de 2010, conforme las normas, procedimientos propios, usos y costumbres del pueblo indígena Yuracaré - Mojeño, por lo que la competencia del juzgado ordinario no correspondería para poder dilucidar el presente proceso, ya que la jurisdicción indígena originario campesina, seria la competente, conforme establecen los arts. 7, 8, 9, 10, y 11 de la LDJ.
De la revisión de antecedentes se advierte el memorial de 15 de marzo de 2012, cursante de fs. 83 a 84 vta., presentado por José Luis Blanco Herbas, ante el representante del Ministerio Público de la ciudad de Santa Cruz, adscrito a la división de delitos económicos y financieros, mediante el cual hace conocer que los denunciados presentaron ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, solicitud de suspender todo acto de investigación por haberse presentado la acción de conflicto de competencias, cuando esta acción se debe presentar toda vez que corresponda solucionar problemas de sus miembros, siempre y cuando incurran en delitos propios de sus modos vivendi así como lo indica el art. 10 de la LDJ, y que no tengan transcienda fuera de los límites de su nación, por lo que los delitos denunciados están fuera del alcance de estos por ser delitos de acción pública.
A su vez, el 16 de marzo de 2012, Isrrael Hurtado Soliz, Néstor Vásquez Miranda y Melvy Roca Guasico, miembros del Consejo Indígena del pueblo Yuracaré - Mojeño “CIPYM”; presentaron otra acción de conflictos de competencias, manifestando que al haber tomado conocimiento de la denuncia penal interpuesta por José Luis Blancos Herbas, se debería considerar la potestad de las naciones y pueblos Indígenas Originarios Campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio, y ejercer por medio de sus autoridades naturales en el marco de los establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional (fs. 117 a 119 vta.).
Por decreto de 16 de marzo de 2012, la autoridad judicial ordinaria instruyó la remisión de obrados al Presidente del Tribunal de Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el fin de que se remita obrados ante éste Tribunal.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 202 .11 de la CPE y art. 39.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) resuelve:
1º ADMITIR el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Indígena Originario Campesina del Pueblo Yuracaré - Mojeño y la Jurisdicción Ordinaria Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
2º DISPONER la suspensión del proceso penal de referencia, sea hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte la respectiva sentencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 126 de la LTCP.
Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA