AUTO CONSTITUCIONAL 0763/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0763/2012-CA

Fecha: 18-Sep-2012

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2012, ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 85 a 87 vta., Rosmeri Gutiérrez Herbas de Galindo, Roberto Carlos Cortez Soria y Ramiro Galindo Chávez, miembros del pueblo indígena Yuracaré - Mojeño y dirigente de  la “CPESC” respectivamente, presentaron conflicto de competencias entre la Jurisdicción Indígena Originario Campesina y la Jurisdicción Ordinaria, argumentado que al haber tomado conocimiento de la denuncia presentada por José Luis Blancos Herbas, por los supuestos delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, por aparentes irregularidades en el proceso de elección de Asambleístas Departamentales llevadas a cabo el 31 de julio de 2010, por las autoridades del pueblo Yuracaré - Mojeño, por los que se eligió a los representantes al quinto curul indígena de la Asamblea Legislativa departamental de Santa Cruz.

Argumentan que, las elecciones se basaron en normas, procedimientos propios, usos y costumbres de la comunidad originaria campesina; por lo que, el proceso planteado por el denunciante debe resolverse ante la justicia indígena originario campesina como es el pueblo indígena Yuracaré - Mojeño, y no así por las autoridades de la justicia ordinaria, razón por la que cuestiona la competencia de la misma, interponiendo la acción de conflicto de competencias.

Hacen mención que, los arts. 7 y 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), reconocen la potestad que tienen las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio y ejercer por medio de sus autoridades naturales; manifiesta que el art. 9 del mismo cuerpo legal, establece que están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación, por lo que el presente caso configura el elemento de vigencia personal para la jurisdicción indígena.

Manifiestan que, el art. 10 de LDJ reconoce los asuntos o conflictos que los pueblos indígenas dirimen a través de sus normas y procedimientos propios, vigentes y saberes; por lo que el presente caso se llevo a cabo en cumplimiento a estos; actos que habrían sido reconocidos por el Tribunal Supremo Electoral mediante resoluciones 63/2010 de 30 de noviembre y 77/2010 de 20 de diciembre, por el que aprobaron la referida elección y ordenaron la entrega de credenciales, constituyéndose en cosa juzgada electoral, razón por la que se configura el elemento material para la competencia y jurisdicción indígena. Determinación que se ratifica a través de la acción de amparo constitucional llevado a cabo el 17 de febrero de 2011, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.

Argumentan finalmente que, el art. 11 de la LDJ, determina que la jurisdicción indígena se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, por lo que los elementos descritos ampliamente serian de conocimiento de la jurisdicción campesina.