SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2012
Fecha: 06-Sep-2012
concedió
La Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, mediante la Resolución de 27 de agosto de 2010, cursante de fs. 51 a 53, concedió la acción de amparo constitucional disponiendo la anulación del Memorándum 451/2010, su restitución como cajera y el pago de salario por los días no trabajados a consecuencia del despido. En base a los siguientes fundamentos: a) “Los arts. 46.2 y 48.VI de la Constitución Política del Estado prevén el derecho al trabajo estable y la inamovilidad de la mujer en estado de embarazo hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad. Asimismo los artículos 115.II y 117.I establecen que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin violaciones, y que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso” (sic); y, b) El art. 26 del Reglamento Interno del Hospital, establece que los servidores públicos no podrán ser destituidos sin ser sometidos a un proceso interno, excepto en los casos tipificados como causales de destitución inmediata. En todos estos casos el despido debe ser justificado y documentado, pudiendo el servidor público apelar tal decisión al “Tribunal Administrativo”, si la conducta sindicada como falta está referida a un faltante de dinero, se entiende que es una falta grave; por lo tanto, se entiende que es una causa directa de despido, la pregunta es quién determina si existió o no tal hecho, la respuesta es obvia tiene que ser un tribunal dentro de un proceso interno.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 6
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- inmediata y urgente protección en el caso de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, no siendo exigible agotar esos medios de defensa, pues esta exigencia implicaría un perjuicio que podría ser irreparable, por cuanto el derecho a protegerse no es solamente al trabajo, sino otros primarios de la recurrente, ahora accionante, y del ser en gestación de urgente e inmediata tutela como son la vida, la salud y la seguridad social, que con la medida adoptada por la autoridad recurrida, ahora denominada autoridad demandada, ponen en riesgo y que no pueden depender de otros recursos o vías administrativas…”'
- La Constitución Política del Estado, en su art. 48.VI estipula la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y de sus progenitores, hasta que el hijo (a) cumpla un año de edad.
- En ese sentido, el art. 45.V de la CPE, instituye que las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, gozando de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y los períodos prenatal y posnatal, resguardando la vida y salud del ser en gestación, desde la concepción del ser humano hasta su muerte, encontrándose bajo la protección y asistencia de la familia, de la sociedad y del Estado. Entendimiento aplicable también al bien público como es la salud, que constituye un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando el 'vivir bien', como previene el art. 8.II de la Ley Fundamental; pero también es un fin, tal cual lo establece el art. 9.5 de la Norma Suprema, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley 'Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo'.
- art. 48.VI de la propia Constitución Política del Estado, cuando establece: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'”
- situación distinta a la que ocurre cuando el servidor público que no es de carrera, reclama un previo proceso invocando inamovilidad funcionaria, pues es suficiente la voluntad de la máxima autoridad de la entidad que lo nombró, para proceder a su retiro o remoción, sin que sea necesario procedimiento disciplinario sancionador interno, o de otro tipo, por cuanto constituye facultad discrecional otorgada por ley.
- No obstante lo expuesto, este Tribunal señaló también que independientemente de la clase de servidor público de que se trate, cuando la motivación o causa para su destitución o retiro sea la imputación o atribución de la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones; es decir, relacionado a la responsabilidad por la función pública; es exigible que los servidores públicos en cualesquier categoría, tengan derecho a un previo y debido proceso dentro del cual ejerzan las garantías esenciales previstas en los arts. 117.I y 119.II de la CPE,
- es decir, su destitución no fue como emergencia de que se le hubiera atribuido la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones; es decir, por responsabilidad por la función pública; único supuesto en el que es exigible que los servidores públicos en la categoría de provisorios tengan derecho a un previo y debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR