SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que las autoridades demandadas, destituyeron a la accionante, mediante memorándum 451/2010, bajo el argumento de que incurrió en actos irregulares establecidos en los arts. 25 inc. g) y 26 del Reglamento Interno del Hospital y al no dar el arqueo de caja completo faltando la suma Bs1 570.-, a lo que mediante memorial de 26 de julio de 2010, la accionante solicitó su reincorporación a su fuente laboral, poniendo en conocimiento de las autoridades demandadas que se encontraba amparada por los arts. 2 y 3 del DS 0012 y 46 y 48 de la CPE, toda vez, que tenía una hija de siete meses de edad, solicitud a la que no recibió respuesta alguna, por lo que tuvo que recurrir a la Jefatura Departamental del Trabajo, quienes intercedieron por ella, obteniendo una respuesta negativa a su solicitud.
De lo precedentemente expuesto y en estricta aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, en principio se establece que cuando se trata de mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo (a), no es aplicable el agotar la vía administrativa; toda vez, que esta exigencia implicaría un perjuicio que podría ser irreparable, por cuanto el derecho a protegerse no es solamente al trabajo, sino otros más primarios, como es el ser en gestación, o como en el presente caso la menor de un año de urgente e inmediata tutela como son los derechos a la vida, a la salud y la seguridad social, que con la medida adoptada por los demandados ponen en riesgo estos derechos.
Por otro lado, del desarrollo de las Conclusiones se evidencia que la hija de la accionante, nació el 10 de diciembre de 2009, teniendo siete meses a la fecha de la emisión del memorándum de destitución; por lo que, en aplicación de la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2, la accionante se encuentra amparada por los arts. 48.VI de la CPE y 2 del DS 0012 de 19 de febrero de 2010, habida cuenta que su hija no cumplió todavía un año, por lo tanto, goza de inamovilidad funcionaria.
En cuanto al debido proceso, en el memorándum de destitución se establece como causal, que la accionante hubiera incurrido en actos irregulares como el de no dar el arqueo de caja completo y faltarle la suma de Bs1 570.- situación que necesariamente debió ser aclarada y demostrada mediante un proceso administrativo interno, dándole la oportunidad de defenderse como lo establece la jurisprudencia precedentemente citada en el Fundamento Jurídico III.4 y el art. 5.I del DS 0012, al no haber procedido de esa manera e imponerle una sanción como la destitución sin previamente haberse demostrado su culpabilidad se vulneró el derecho al debido proceso en su componente del derecho a la defensa.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 6
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- inmediata y urgente protección en el caso de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, no siendo exigible agotar esos medios de defensa, pues esta exigencia implicaría un perjuicio que podría ser irreparable, por cuanto el derecho a protegerse no es solamente al trabajo, sino otros primarios de la recurrente, ahora accionante, y del ser en gestación de urgente e inmediata tutela como son la vida, la salud y la seguridad social, que con la medida adoptada por la autoridad recurrida, ahora denominada autoridad demandada, ponen en riesgo y que no pueden depender de otros recursos o vías administrativas…”'
- La Constitución Política del Estado, en su art. 48.VI estipula la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y de sus progenitores, hasta que el hijo (a) cumpla un año de edad.
- En ese sentido, el art. 45.V de la CPE, instituye que las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, gozando de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y los períodos prenatal y posnatal, resguardando la vida y salud del ser en gestación, desde la concepción del ser humano hasta su muerte, encontrándose bajo la protección y asistencia de la familia, de la sociedad y del Estado. Entendimiento aplicable también al bien público como es la salud, que constituye un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando el 'vivir bien', como previene el art. 8.II de la Ley Fundamental; pero también es un fin, tal cual lo establece el art. 9.5 de la Norma Suprema, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley 'Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo'.
- art. 48.VI de la propia Constitución Política del Estado, cuando establece: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'”
- situación distinta a la que ocurre cuando el servidor público que no es de carrera, reclama un previo proceso invocando inamovilidad funcionaria, pues es suficiente la voluntad de la máxima autoridad de la entidad que lo nombró, para proceder a su retiro o remoción, sin que sea necesario procedimiento disciplinario sancionador interno, o de otro tipo, por cuanto constituye facultad discrecional otorgada por ley.
- No obstante lo expuesto, este Tribunal señaló también que independientemente de la clase de servidor público de que se trate, cuando la motivación o causa para su destitución o retiro sea la imputación o atribución de la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones; es decir, relacionado a la responsabilidad por la función pública; es exigible que los servidores públicos en cualesquier categoría, tengan derecho a un previo y debido proceso dentro del cual ejerzan las garantías esenciales previstas en los arts. 117.I y 119.II de la CPE,
- es decir, su destitución no fue como emergencia de que se le hubiera atribuido la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones; es decir, por responsabilidad por la función pública; único supuesto en el que es exigible que los servidores públicos en la categoría de provisorios tengan derecho a un previo y debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR