SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2012
Fecha: 19-Sep-2012
la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe
Con relación al momento en que debe ser interpuesta la acción de libertad, con el objeto de que verdaderamente esta acción cumpla la finalidad descrita, a través de la enunciada Sentencia Constitucional también se ha referido: “...la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que 'se restituyan sus derechos', ya no tendría sentido si se está en libertad; por ello y reconduciendo la línea jurisprudencial asumida en la SC 1489/2003-R de 20 de octubre, señaló que: '…desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales: Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando ha cesado. Segundo.- En los casos, en que interpuesta la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda. Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria'" (las negrillas nos pertenecen).
Conforme el entendimiento jurisprudencial, siendo que la finalidad de la acción de libertad constituye proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, la misma a estos efectos debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad física existe, ya que de lo contrario se desnaturaliza la esencia de esta acción, toda vez que el petitorio que hace todo accionante de restitución de sus derechos vulnerados, no tendría razón de ser si se encuentra en libertad; por lo que en este entendido de verificarse que la acción de libertad fue presentada, después de haber cesado la privación de libertad, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, correspondería la denegación de tutela.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El informalismo
- III.2. Sobre la finalidad de la acción de libertad y el momento de su interposición de esta acción
- la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR