SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1516/2012
Fecha: 24-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que, el 11 de junio de 2010, después de más de once años de trabajo en la empresa “BG Bolivia Corporatión”, el Gerente General, mediante acta notariada le entregó una carta en la cual le comunicaron la conclusión de la relación laboral existente entre ésta y la mencionada empresa, por haber incumplido los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, haciéndole conocer que se procedería a la cancelación de la totalidad de sus beneficios sociales.
El 14 de junio de 2010, con la intervención de Notario de Fe Pública, respondió a la carta entregada por la empresa referida, mediante otra carta, manifestando que de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, no se justificaba su despido, solicitando su reincorporación y el mismo día el apoderado legal de esa empresa reiteró que su destitución se debía a que había incurrido en las causales previstas en los artículos antes señalados; a lo que el 16 del mismo mes y año, nuevamente solicitó su reincorporación, recibiendo respuesta el 22 del citado mes y año, con una serie de acusaciones sin ninguna prueba; es así que, al amparo del DS 495 de 1 de mayo de 2010, presentó el 28 de junio del mismo año, memorial de solicitud de reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo, quienes señalaron audiencia de conciliación para el 26 de julio del mencionado año, en la que el demandado, rechazó su reincorporación, refiriendo que incurrió en varias omisiones; posteriormente, el inspector de la Dirección Departamental del Trabajo, una vez analizado el expediente y escuchado las fundamentaciones de ambas partes, concluyó que, para el despido no hubo justificación legal ni proceso administrativo previo y que la carta de despido sería incongruente; toda vez que, refiere que la trabajadora incurrió en la causal del art. 9 inc. e) del Reglamento de la LGT, pero en la liquidación efectuada se insertó el pago del desahucio, señalando que el depósito se hizo en la cuenta personal de la trabajadora, obviando el procedimiento establecido en la Resolución Ministerial (RM)148/10 de 4 de marzo de 2010.
Finalmente señala que, el 2 de agosto de 2010, el Director Departamental del Trabajo junto con el responsable legal, dictaron la Resolución Administrativa (RA) 070/2010 de 2 de agosto, la misma que resolvió conminar al representante legal de la empresa “BG Bolivia Corporation” para que la reincorpore a su fuente laboral, por haber sido suspendida injustificadamente de la misma, Resolución a la que no dieron cumplimiento, no permitiéndole ingresar a la oficina en la que trabajaba.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- “procedente”
- Fragmento 5
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.
- el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador'
- El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social'
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'
- No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio'
- Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada'
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica.
- El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- 1)En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- 2)Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- 3)En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR