AUTO CONSTITUCIONAL 005/2013-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 005/2013-RCA-SL

Fecha: 30-Ene-2013

AUTO CONSTITUCIONAL 005/2013-RCA-SL

Sucre, 30 de enero de 2013

Expediente:                2010-22587-46-AAC

Acción:                      Amparo constitucional

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 32/11 de 14 de septiembre de 2011, cursante a fs. 65, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Javier Trigo Reyes Ortiz contra Carmen Ruth Trujillo Cárdenas Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Eva Quino Valdez Gerente General de la Aduana Nacional de Bolivia y Alberto Pozo Peñaranda Gerente Regional de la Aduana de Tarija.

I. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS

I.1. Síntesis de la Primera Resolución del Tribunal de garantías

Dentro de la acción de amparo constitucional que se analiza, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, por Resolución 29/10 de 21 de septiembre de 2010, (Fs. 42), rechazó la acción, argumentando que el accionante no cumplió con las observaciones efectuadas mediante decreto de 2 del mismo mes y año, por el que se otorgaba un término de cuarenta y ocho horas para subsanar requisitos formales establecidos en el art. 97.III.IV.V y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), además de concurrir el principio de subsidiariedad. 

Notificado con la Resolución de rechazo, el 28 de igual mes y año (Fs. 43), por memorial de 1 de octubre de ese año, la parte accionante en término hábil impugnó el rechazo y el Tribunal de garantías, ordenó la remisión de antecedentes en revisión ante el Tribunal Constitucional.

Por Auto Constitucional 0161/2011-RCA de 29 de abril, cursante de fs. 50 a 56, el Tribunal Constitucional, revocó la Resolución 29/2010, pronunciada por el Tribunal de garantías y dispuso que se admita la acción de amparo constitucional.

Una vez devuelto el expediente al Tribunal de garantías, éste por providencia de 5 de septiembre de 2011, (fs. 60), dispuso que el accionante, en el plazo de cuarenta y ochos horas, subsane las observaciones relativas a la legitimación pasiva y si aún subsiste la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la acción, decisión que fue notificada al accionante el 7 del mismo mes y año, tal cual se desprende de la diligencia cursante a fs. 60 vta., sin que conste en obrados haberse presentado memorial de subsanación.  

I.2. Resolución del Tribunal de garantías

Por Resolución 32/11 de 14 de septiembre de 2011, cursante a fs. 65, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, rechazó la acción de amparo constitucional, argumentando que notificada la parte accionante con la Resolución de 5 de septiembre de 2011, no subsanó ni aclaró las observaciones realizadas, respecto a la legitimación pasiva de las autoridades accionadas y si aún subsisten la vulneración de los derechos y garantías señaladas.

En obrados cursa diligencia de notificación de 22 de igual mes y año con la Resolución de rechazo, (Fs. 65 vta.) y por memorial de 26 del mismo mes y año, el accionante impugnó dicha determinación (Fs. 66 a 68), dentro del plazo de tres días establecido por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011

Por mandato de la norma prevista por el art. 20.I (Liquidación de causas) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, quienes resolverán las acciones tutelares ingresadas al Tribunal Constitucional y a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo posesionados los Magistrados Suplentes el 15 de febrero de 2012, a su vez se organizó la Comisión de Admisión de esta Sala, el 27 del mismo mes y año.

En ese entendido, por Acuerdo 007/2012 de 10 de agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que las causas con resoluciones de rechazo e improcedencia in limine, ingresadas al Tribunal Constitucional hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser resueltas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; la presente acción es puesta en conocimiento para su Resolución el 15 de enero de este año.

       

II.2.  Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine  por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa

Este Tribunal, en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular) mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril, estableció que:“…la revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine en las acciones de defensa, específicamente en la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, más propiamente en la SC 0505/2005 de 10 de mayo, se estableció que: '…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley'”.

         Asimismo, por AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, se precisó que la revisión de las resoluciones pronunciadas en los recursos de amparo constitucional que rechacen o declaren improcedente in limine la acción, sólo es posible sí las mismas son impugnadas por los accionantes; en ese sentido, indicó que: “…la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite.”

         También el referido Auto Constitucional, respecto al plazo de la impugnación que tiene el accionante, estableció que: “…si considera que el Juez o Tribunal de amparo, ha efectuado una errónea aplicación de la norma procesal, y rechazado o declarado improcedente su recurso en forma indebida, no obstante haber sido planteado cumpliendo todos los presupuestos legales; el recurrente tiene la potestad de impugnar dicha Resolución por escrito y de manera fundamentada (…) dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva; a la conclusión de dicho plazo precluirá este derecho, toda vez que la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a la voluntad del recurrente, lo cual implica que debe desempeñar un rol activo y no negligente en la tramitación de esta acción tutelar; y en el caso de estar conforme con el fallo del Juez o Tribunal de amparo, no impugnará la decisión, con lo cual quedará demostrada su aceptación y se procederá al archivo de obrados” (las negrillas son nuestras).

         En el caso que se analiza, el Tribunal de garantías dictó la Resolución 32/11 de 14 de septiembre de 2011 (fs. 65), por la que rechazó la acción intentada porque no se dio cumplimiento a lo exigido por el art. 97 de la LTC, a pesar de haberse otorgado cuarenta y ocho horas para que subsane su acción, por consiguiente, ésta resolución debe someterse a revisión por éste Tribunal.

       

II.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de obrados, se constata que mediante AC 0161/2011-RCA de 29 de abril, cursante de fs. 50 a 56, el Tribunal Constitucional, dispuso revocar la Resolución 29/2010, pronunciada por el Tribunal de garantías y admita la acción de amparo constitucional interpuesta, misma que debe interpretarse en el marco de lo establecido por el art. 98 de la LTC; es decir, que se admita la presente acción una vez que se cumplan con los requisito de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma norma jurídica.

No obstante, se verifica que mediante Resolución de 5 de septiembre de 2011 (fs. 60), el Tribunal de garantías, dispuso que el accionante, subsane y aclare los nombres y domicilios de las autoridades recurridas a fin de dar cumplimiento al art. 97.II de la referida Ley, relativas a la legitimación pasiva y si subsiste la vulneración de los derechos y garantías del accionante, en el plazo de cuarenta y ochos horas, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la acción, constatando que una vez notificado con dicha decisión el 7 de igual mes y año, el accionante no dio cumplimiento a la determinación emanada; por lo que, a través de Resolución 32/11 de 14 del mismo mes y año, cursante a fs. 65, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz ante la falta de subsanación de lo observado, rechazó la acción.

Por consiguiente, ante el incumplimiento del accionante en subsanar observaciones dentro del término otorgado al efecto, evidentemente correspondía rechazar la acción de amparo, dada la negligencia o descuido en el que incurrió la parte en causa propia.  

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber rechazado la presente acción de amparo constitucional, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20.I y II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 32/11 de 14 de septiembre de 2011, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

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