AUTO CONSTITUCIONAL 005/2013-RCA-SL
Fecha: 30-Ene-2013
II.3.
De la revisión de obrados, se constata que mediante AC 0161/2011-RCA de 29 de abril, cursante de fs. 50 a 56, el Tribunal Constitucional, dispuso revocar la Resolución 29/2010, pronunciada por el Tribunal de garantías y admita la acción de amparo constitucional interpuesta, misma que debe interpretarse en el marco de lo establecido por el art. 98 de la LTC; es decir, que se admita la presente acción una vez que se cumplan con los requisito de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma norma jurídica.
No obstante, se verifica que mediante Resolución de 5 de septiembre de 2011 (fs. 60), el Tribunal de garantías, dispuso que el accionante, subsane y aclare los nombres y domicilios de las autoridades recurridas a fin de dar cumplimiento al art. 97.II de la referida Ley, relativas a la legitimación pasiva y si subsiste la vulneración de los derechos y garantías del accionante, en el plazo de cuarenta y ochos horas, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la acción, constatando que una vez notificado con dicha decisión el 7 de igual mes y año, el accionante no dio cumplimiento a la determinación emanada; por lo que, a través de Resolución 32/11 de 14 del mismo mes y año, cursante a fs. 65, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz ante la falta de subsanación de lo observado, rechazó la acción.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la Primera Resolución del Tribunal de garantías
- rechazó
- II.1.
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva;
- II.3.
- APROBAR