AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2013-RCA
Fecha: 09-Oct-2013
fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del término de los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE
Al respecto, la Norma Suprema en su art. 129.II y la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional, dispone que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial que se considera lesiva a sus derechos o garantías constitucionales. Sobre el tema es necesario determinar con precisión a partir de qué momento deberá computarse el inicio del cómputo de los seis meses. La SC 0347/2010-R de 15 de junio, al respecto determinó que: "…se establece que dictado el Auto Supremo (…) por la (…) Corte Suprema de Justicia, éste fue notificado a los hoy accionantes en Secretaria de Cámara el 28 de marzo de 2006, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del término de los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE y la jurisprudencia constitucional, al constituir precisamente la última decisión judicial relacionada con los actos que se consideran ilegales, pues esa es la Resolución judicial de cierre o de última instancia que podría afectar al fondo de lo resuelto, con mayor razón si las accionantes son quienes interpusieron el recurso de casación y por tanto era su deber el seguimiento respectivo al recurso activado por ellos mismos…”. Siendo considerado el mismo como el plazo de caducidad; además, es un tiempo razonable, prudente, sensato y moderado, tomando como base ese término para determinar el principio de inmediatez de esta acción, criterio que ha sido expresado también en la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, entre otras.
Los accionantes fueron notificados con el Auto Supremo 511, el 24 de diciembre de 2012 (fs. 635), en Secretaría de despacho de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fecha que marca el inicio del plazo de los seis meses y no así desde la radicatoria como ellos mencionan. Toda vez que, de la línea jurisprudencial citada se puede verificar que el cómputo del plazo para la interposición de la acción se inicia a partir de la notificación con la Resolución impugnada en tablero del Tribunal Supremo de Justicia, porque se trata de una resolución que da fin al proceso principal y no admite impugnación posterior.
Empero, es necesario aclarar que el término referido no podría ser computado en días hábiles porque desvirtuaría el carácter de inmediatez aludido, que constituye uno de los pilares básicos y fundamentales que hacen a la naturaleza jurídica de esta acción extraordinaria, teniendo como base de medida de tiempo, el mes; por tanto, el cómputo debe hacérselo en ese sentido; es decir, en meses calendario, iniciándose conforme prevé el art. 29.5 del CPCo; vale decir, el siguiente hábil de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, y concluye en la misma fecha que se inició el cómputo, pero seis meses después. Ahora bien, sólo para fines pedagógicos corresponde aclarar que si el día de finalización de dicho plazo de caducidad coincide con un día feriado o inhábil, entonces este se extiende hasta el día siguiente hábil.
En conclusión, de la revisión de antecedentes, en el caso concreto se advierte que, los accionantes fueron notificados mediante cédula con el Auto Supremo 511, el 24 de diciembre de 2012, fijado en el tablero de la Secretaría de Cámara, fecha que conforme a la jurisprudencia anotada marca el inicio del cómputo de los seis meses calendario, previstos por la Constitución Política del Estado; por lo que, evidentemente en el caso concreto no se cumplió con lo dispuesto por el art. 55.I de CPCo, en cuanto al plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional.