AUTO CONSTITUCIONAL 0416/2013-CA
Fecha: 23-Oct-2013
I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
Indica que, la circular impugnada, determinó la aplicación de los arts. 128 de la CPE abrogada (CPEabrg), 103 inc. 7) de la Ley de Organización judicial de 1993 (LOJ.1993), 265 y ss. del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), cuando las mismas en su totalidad quedaron abrogadas y en el caso de las dos últimas el Tribunal Constitucional ahora -Tribunal Constitucional Plurinacional-, ha determinado su inconstitucionalidad, resultando incongruente pretender su aplicación ante un supuesto consenso entre la “Corte Suprema y Tribunal Constitucional” como afirma la Resolución cuestionada.
Aclara que, el art. 270 del CPP.1972, estipulaba que la sentencia en un caso de corte, sólo puede ser objetada mediante recurso de nulidad o casación, regulado por el art. 296 en relación a las causales de los arts. 297 y 298 del mismo cuerpo legal, pero dichas causales no permiten una revisión sobre los hechos que determinaron la sentencia y por tanto la Circular 029/2000, al determinar su aplicación en el caso concreto es inconstitucional por ser contraria al art. 410 de la CPE, e inconstitucional por inconvencional al contradecir el art. 8.II inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica.
Señala que, de conformidad al art. 81 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de inconstitucionalidad puede ser interpuesta antes de quedar ejecutoriada la sentencia. En el caso concreto, indica que la Corte Suprema de Justicia hoy -Tribunal Supremo de Justicia- resolvió posteriormente el caso en la etapa de casación. Concluye manifestando que, tanto la ex Corte Suprema de Justicia, la ex Corte Superior del Distrito Judicial y el actual Tribunal Departamental de Justicia, ambas de Cochabamba, pretende su aplicación en la ejecutoria de la sentencia, utilizado una disposición inconstitucional.