AUTO CONSTITUCIONAL 0431/2013-CA
Fecha: 31-Oct-2013
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2013, cursante de fs. 20 a 28 vta., el accionante manifiesta que el precepto impugnado es contrario a la Constitución Política del Estado, dado que el legislador confiere al Tribunal Supremo de Justicia una atribución inherente a la competencia del Tribunal Agroambiental, conforme el art. 189.3 de la CPE, entre las cuales está la de conocer y resolver en única instancia los procesos contenciosos administrativos, que resulten de los contratos, negociaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables y de los demás actos y resoluciones administrativas.
A continuación, describe el contenido del art. 10.I. de la Ley 212, que menciona: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas-administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada. II estableció: “Se incorpora como inciso 7), al Artículo 228 de la Ley N° 1340 de 28 de Mayo de 1992, el siguiente texto: “7) Cuando el monto determinado sea igual o superior a quince mil Unidades de Fomento a la Vivienda (15.000 UFV's), el contribuyente deberá acompañar a la demanda el comprobante de pago total del tributo omitido actualizado en UFV's e intereses consignados en la Resolución Determinativa. En caso de que la resolución impugnada sea revocada total o parcialmente mediante resolución judicial ejecutoriada, el importe pagado indebidamente será devuelto por la administración tributaria expresado en UFV's entre el día del pago y la fecha de devolución al sujeto pasivo” (sic).
Indica que, a contrario sensu de las competencias otorgadas al máximo Tribunal, entre cuyas atribuciones se encuentra las de actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por la ley, así como dirimir conflictos de competencias suscitados entre los tribunales departamentales de justicia; y, conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición, entre otras (art. 184 de la CPE), más no así conocer y resolver procesos y demandas contenciosos administrativos.
Continúa argumentando que, el legislador excediéndose en sus atribuciones, confunde y desnaturaliza el proceso contencioso tributario, regulado por el Código Tributario Boliviano, introduciendo así el instituto del solve et repete en materia tributaria, referido al pago previo para acceder al derecho de impugnación, que agravia derechos de acceso a la justicia, a la igualdad de los ciudadanos al juez competente independiente e imparcial que garantiza el debido proceso y la gratuidad de la justicia.