Con los fundamentos jurídicos precedentemente expresados, este Magistrado formula aclaración de voto correspondiente a la SCP 1785/2013, de 21 de octubre.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Con los fundamentos jurídicos precedentemente expresados, este Magistrado formula aclaración de voto correspondiente a la SCP 1785/2013, de 21 de octubre.

Fecha: 21-Oct-2013

no promoverse la acción

En efecto, el art. 80.III in fine del CPCo, señala que: “En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a los efectos de su revisión por la Comisión de Admisión”; mientras que el parágrafo IV del mismo artículo establece: “Rechazada la acción por manifiesta improcedencia proseguirá la tramitación de la causa. La resolución de rechazo se elevará en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, en el plazo de veinticuatro horas.”. Asimismo, el art. 83.II del indicado Código, que desarrolla el procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, tratándose de las acciones de inconstitucionalidad concretas, señala: “La decisión de la autoridad judicial o administrativa por la que se rechaza promover la Acción de Inconstitucionalidad Concreta será conocida por la Comisión de Admisión que, en el plazo de diez días, ratificará la decisión de la autoridad, o admitirá la petición de Acción de Inconstitucionalidad Concreta” (el resaltado es nuestro); de donde se infiere claramente, que el único caso en que la Comisión de Admisión revisa las resoluciones relacionadas a la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta es cuando se rechaza promover la acción, a los efectos de garantizar el derecho de acceso a la justicia constitucional; a contrario sensu, en los casos en que se haya promovido la acción por la autoridad judicial o administrativa, no es necesario que la resolución sea revisada por la Comisión de Admisión, porque el justiciable ha accedido ya a la justicia constitucional; en cuyo caso corresponde a ésta, a tenor de lo señalado por el art. 83.I del CPCo, dar aplicación a lo previsto por el art. 76.I del Código, ordenando se ponga la acción en conocimiento de la autoridad u Órgano emisor de la norma impugnada, para que en el plazo de diez días se apersone y presente el informe que corresponda, en vista de que la autoridad, de inicio, admitió promover la acción.

En ese sentido, cuando el art. 83.I del CPCo, dispone que una vez: Recibida la Acción de Inconstitucionalidad Concreta (…) estos pasarán a la Comisión de Admisión para los fines previstos en el presente Código”, ello no debe ser interpretado como que dichos fines, sean los establecidos en el art. 26.II del indicado Código, como se afirma en el fallo objeto del presente voto aclaratorio, en cuanto a la verificación de los requisitos establecidos en el art. 24 y ante su eventual incumplimiento disponer el rechazo de la acción, conforme al art. 27.II, ambos de Código, por cuanto dicha previsión, se refiere a los casos en que las acciones, consultas y recursos fueran presentados directamente al Tribunal Constitucional Plurinacional.