II.3.
La SCP 1159/2013-L, objeto de aclaración deniega la tutela demandada, bajo el argumento de que los hechos lesivos demandados, no serian de relevancia constitucional; sin embargo, la suscrita magistrada advierte que, se trata de una acción de libertad, en el que se denuncia la vulneración de los derechos a la defensa, libertad, tutela judicial efectiva y “seguridad jurídica”, por no haberse concedido la cesación a la detención preventiva, pese haber transcurrido mas de cuatro años, sin que la sentencia haya adquirido la calidad de cosa juzgada, por otro lado se alega que el Tribunal de Sentencia Penal, de las cinco peticiones de cesación de detención que presentó, solo accedió a considerar la última, omitiendo pronunciarse sobre las cuatro primeras.
Como se ven detallados los fundamentos de la demanda constitucional, no se evidencia que se trate de simples errores o defectos de procedimiento, sino que en el fondo el accionante denuncia la incorrecta aplicación de la Ley 007 al caso concreto. Por tales consideraciones no correspondía aplicar el Fundamento Jurídico relativo a la ausencia de relevancia constitucional, por cuanto los hechos lesivos denunciados, al estar directamente relacionados con el derecho a la libertad del accionante, merecían ser analizados y considerados.
En todo caso, se considera que la Sentencia Constitucional Plurinacional, debió ingresar a analizar el fondo de las cuestiones planteadas; empero, al haber la sentencia condenatoria adquirido la calidad de cosa juzgada, con anterioridad a la presentación de la acción de libertad, tampoco correspondería conceder la tutela que se demanda, en razón a que la detención de la que es objeto el accionante, ya no obedece a la primera resolución de detención preventiva, sino por el contrario su situación jurídica, responde a la sentencia condenatoria ejecutoriada, a través del Auto Supremo 202/2011 de 9 de agosto.
En consecuencia, si bien se comparte el criterio de denegar la tutela demandada, mas no con el argumento empleado, debido a que no corresponde calificar de irrelevante los hechos denunciados, por el solo hecho de que la sentencia haya adquirido la calidad de cosa juzgada, pues no podemos dejar de lado que, conforme al Fundamento Jurídico expresado en la presente aclaración de voto, es posible la cesación de detención preventiva, cuando sobrepase el plazo de dieciocho y treinta y seis meses respectivamente, así únicamente se cuente con sentencia condenatoria en primera instancia, siempre que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del encausado, conforme lo dispone la última parte del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
