SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1665/2013
Fecha: 04-Oct-2013
III.1. El principio de informalismo en la acción de libertad no exime de la fundamentación fáctica al accionante
El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece la garantía jurisdiccional para la defensa del derecho a la libertad personal, refiriendo que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Del texto transcripto es necesario resaltar que la acción de libertad puede ser suscitada de forma verbal o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal; de ello es posible colegir que la interposición de una acción de libertad está liberada de la exposición técnica de fundamentación jurídica; de la relación de derechos que se consideran vulnerados; y de la identificación de normas constitucionales que se lesionaron a partir del acto u omisión que se denuncia.
Dicha informalidad se sustenta además en el art. 3 del CPCo, que determina el no formalismo por el que debe regirse la justicia constitucional; de modo que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso. Se trata de concebir que lo adjetivo se encuentre subordinado a lo sustantivo del derecho, y no lo contrario, que suponga que el cumplimiento de formalidades pueda constituirse en un obstáculo en la administración de justicia constitucional.
No obstante el informalismo de la acción de libertad, la SCP 0170/2012 de 14 de mayo, sostuvo: “…el accionante no indica cuáles son los hechos o antecedentes fácticos que habrían conllevado a la vulneración a sus derechos, para que de esta forma éste Tribunal Constitucional Plurinacional, identificando el objeto y la causa de la problemática -en su caso- corrija o repare de forma inmediata, efectiva y objetiva, los atentados contra el derecho a la vida, afectación a la libertad, cualquier acto u omisión que establezca un procesamiento o persecución indebida, para ese efecto, si bien por las características de esta garantía constitucional, no es necesario especificar los derechos considerados lesionados, pero sí debe existir una mínima relación de hechos que sirvan para efectuar el análisis de la causa y la contrastación con las pruebas que cursan en el expediente…” (el subrayado es nuestro).