SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1665/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1665/2013

Fecha: 04-Oct-2013

III.2. Análisis del caso concreto

En este sentido, se constata que el accionante no expuso la fundamentación de hechos que corresponde, con la promesa de efectuar la misma en audiencia pública. Sin embargo, este Tribunal dejó sentado que debe existir una mínima relación de hechos que sirvan para efectuar el análisis de la causa, pues el accionante está en la obligación mínimamente de indicar si éste formula la acción en representación o por sí mismo y de exponer los elementos fácticos de los cuales pueda establecerse un nexo causal que derive en alguna vulneración a derechos constitucionales. Además, ello sirve para que las autoridades demandadas puedan presentar el respectivo informe por los hechos que se denuncian; que a la vez sirven para que la jurisdicción constitucional identifique el problema jurídico con relevancia constitucional con el fin de resolverlo en apego a la Constitución.

En este sentido, se concluye la inexistencia de una relación de hechos o antecedentes fácticos, que sirvan de base a la jurisdicción constitucional, para identificar la problemática objeto de tutela; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela, aclarando que el accionante o la persona agraviada, puede plantear nuevamente la acción de libertad al no implicar en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la existencia un pronunciamiento sobre el fondo de problemática planteada.

Finalmente recordar respecto a la competencia territorial de juez y tribunales de acción de libertad la SCP 0996/2012 de 5 de septiembre establece: “Respecto al lugar de planteamiento de la acción de libertad se tiene que la Constitución, hace mención a: '…cualquier juez o tribunal competente en materia penal…', es decir que únicamente hace referencia a la competencia en razón de materia pero no a la competencia en razón de territorio, pese a ello la Constitución Política del Estado, establece que una vez señalada la audiencia en el término de su art. 126.I de la CPE, «La autoridad (…) dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención…», de lo cual puede concluirse inicialmente la demanda de acción de libertad deberá plantearse ante un juez o tribunal penal geográficamente cercano al lugar de la detención en virtud al principio de inmediación y el derecho a la defensa material del accionante.

Fuera de dicho supuesto en razón de territorio no puede efectuarse ninguna otra deducción del texto constitucional, sin embargo, en virtud a los Tratados y Convenios de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE, el Estado y el Órgano Judicial están impelidos a que el diseño de la acción de libertad se configure en una acción de tramitación sencilla, efectiva y rápida.

En este contexto, respecto a personas supuestamente perseguidas o amenazadas en su libertad y considerando los principios pro homine y el principio de informalismo, es posible el planteamiento de la acción de libertad ante el juez o tribunal penal que le resulte más accesible al accionante porque no es conforme al derecho de acceso a la justicia y los principios que rigen a la acción de libertad entender que el accionante para plantear la acción de libertad deba efectuar erogaciones económicas y trasladarse al lugar en el cual se encuentre el proceso que originó en su criterio la amenaza a su libertad, lo contrario implicaría una interpretación restrictiva del art. 125 de la CPE, e ignorar que el Estado debe contar con una estructura capaz de responder en todo el territorio en el que ostenta soberanía las supuestas vulneraciones a derechos y garantías” , de ahí que en el presente caso no existía impedimento legal alguno para que la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz conociese la presente acción de libertad.