SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1857/2013
Fecha: 29-Oct-2013
III.1.
El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que antes de acudir ante la justicia constitucional y accionar por esta vía, conforme a la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, el accionante si considera que existe alguna arbitrariedad realizada por parte de autoridad fiscal o funcionario policial, relacionada con su derecho a la libertad física o de locomoción, deberá acudir previamente ante el juez cautelar, quien es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional en la etapa preparatoria, así a través de la SCP 1209/2012 de 6 de septiembre, determinó: “La SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció como supuesto de improcedencia del entonces habeas corpus ahora denominada acción de libertad que: '…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos', entendimiento recogido por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, que señaló como primer supuesto de improcedencia de la acción de libertad el siguiente: 'Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación'”.