Sentencia Constitucional Plurinacional 1905/2013
Fecha: 29-Oct-2013
II.1. La obligación de los Tribunales de argumentar debidamente los cambios de línea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0491/2013 de 12 de abril, determinó declarar la improcedencia de las accionesde inconstitucionalidad concreta sobre el art. 1. II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre de 2011, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00011-11 de 11 de julio de 2011, bajo el fundamento de que se trata de un control de legalidad y no de un control de constitucionalidad.La sentencia que es motivo de la presente disidencia, tiene los mismos elementos y cargos de inconstitucionalidad que fueron planteados y resueltos en la SCP 0491/2013, no obstante de ello, no se ha fundamentado de manera adecuada a través de argumentos sólidos como exige la garantía del debido proceso, las razones por las cuales se considera que en el presente caso, no corresponde declararse la improcedencia de la acción planteada.
Tanto la doctrina constitucional así como la jurisprudencia de este Tribunal, son unánimes al señalar que la jurisprudencia no es inmutable o inmodificable.Sin embargo, para que ello ocurra es necesario que el cambio de interpretación jurisprudencial que en un determinado momento se dio a una determinada problemática, pueda ser justificada de manera razonable, motivo por el cual, es necesario que el Tribunal despliegue de manera obligatoria una labor hermenéutica destinada a demostrar las mociones por la cuales se cambia de criterios respecto a problemáticas similares; lo contrario significaría que la autoridad judicial se aparte de sus propios razonamientos que le resulten aplicables al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de jurisprudencia. Este hecho de por sí representa una vulneración a la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y una transgresión al derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley.
La SCP 1905/2013 representa en los hechos un cambio de jurisprudencia respecto a la SCP 0491/2013, puesto que en dicha ocasión el Tribunal Constitucional Plurinacional, al resolver la inconstitucionalidad planteada en contra de los arts. 1. II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre de 2011, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00011-11 de 11 de julio de 2011, argumentó la improcedencia concluyendo: “Es decir se solicita al Tribunal Constitucional Plurinacional, la inconstitucionalidad de normas reglamentarias emitidas por la propia AJ, en miras a disciplinar sus procedimientos. De su lectura y de los cargos de inconstitucionalidad en todas y cada una de las acciones planteadas se tiene una duda razonable sobre el régimen jurídico aplicable a las actividades administrativo sancionadoras, las Resoluciones Regulatorias también norman aquello que ha sido normado por Ley ( Leyes de Juegos de Lotería y de Azar, y de Procedimiento Administrativo), escenario dentro del cual resulta que la manifiesta y razonable duda sobre la aplicabilidad de las normas jurídicas sometidas en el caso concreto, deben ser debidamente dilucidadas por la vía de un control de legalidad, que no le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, pues éste ejerce exclusivamente un control de constitucionalidad de forma que si bien el cargo de inconstitucionalidad apunta a señalar que las normas reglamentarias son contrarias directamente contra la Constitución Política del Estado, no se puede soslayar que previamente a su consideración existe una duda resaltada por la propia parte accionante respecto a la normativa aplicable de rango infra constitucional, que mal podría ser dilucidada por la Justicia Constitucional. El objeto del control de constitucionalidad es distinto al control de legalidad. Al respecto se manifestó el Tribunal Constitucional anterior en la SC 0051/2004 de 1 de junio, señalando que: '...esta vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado, de contrario no se activa el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad cuando una norma reglamentaria (Decreto Supremo o Resolución normativa) contradiga o infrinja a una norma legal superior que no sea la Constitución, pues esa situación jurídica corresponde al ámbito de control de legalidad, por lo mismo se activa la vía del proceso contencioso administrativo; así lo dispone la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999...'”.
En el Fundamento Jurídico III.2. de la Sentencia, se manifiesta que la declaratoria de improcedencia dictada en la SCP 0491/2013, al no haberse pronunciado sobre el fondo de la problemática, no ha determinado la existencia de cosa juzgada, y que en el presente caso existe duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma, lo que habilitaría al Tribunal a modificar el cambio de línea jurisprudencial respecto a los alcances de constitucionalidad y la imposibilidad de este a realizar un control de legalidad que se encuentra reservado para otras autoridades y finalmente para analizar el caso en el fondo.
Es evidente que los argumentos utilizados para el cambio jurisprudencial son insuficientes y por tal resultan ser arbitrarios e irrazonables.El Tribunal antes de ingresar al fondo de la problemática, se encontraba obligado a justificar porqué las problemáticas de la SCP 0491/2013 son diferentes a la resueltas en la Sentencia objeto de la presente disidencia, y los motivos que le habilitan para ingresar al fondo del caso planteado, máxime si se trata de casos análogos que tienen supuesto fácticos singulares.