AUTO CONSTITUCIONAL 0245/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0245/2013-RCA

Fecha: 05-Nov-2013

II.2.  Análisis de la Resolución elevada en revisión

Del análisis de la acción intentada, se tiene que dentro de un proceso ejecutivo seguido por Rubén Reynaldo Quisbert Aruquipa contra Elsa Lima Condori, la accionante al haber tomado conocimiento que el mismo culminó con el remate y posterior adjudicación del inmueble que ocupa,  pretendió apersonarse ante el Juzgado y alegando interés legal planteó nulidad de obrados, oposición a desapoderamiento, y posteriormente incidente de nulidad de notificación, pero el Juez de la causa rechazó todos esos medios de defensa señalando que la -ahora accionante- carecía de personería, conforme el art. 50 del Código de Procedimiento Civil (CPC), es así que acudió al amparo constitucional, donde tampoco logró demostrar documentalmente que el inmueble esté registrado a su nombre en DD.RR., condición que genera publicidad de un derecho y lo hace oponible frente a terceros, habiendo por esa razón, declarado el Tribunal de amparo por no presentada la acción.

Sobre las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, el art. 30.I.1 del CPCo, establece que ante el incumplimiento de los requisitos exigidos para este medio de defensa, prescritos por el art. 33 del mismo Código, se otorgará el plazo de tres días para su subsanación y en caso de que la parte no cumpla con ese presupuesto, entonces la autoridad jurisdiccional declarará no presentada  la acción, pudiendo la parte afectada activar una nueva acción, así  explicó la SCP 0030/2013 de 4 de enero, cuando señaló que: “A la luz de la normativa procesal constitucional imperante, los requisitos de forma, se encuentran específicamente regulados en el art. 33 del CPCo, los cuales, por la finalidad de cada supuesto disciplinado en la citada disposición y para asegurar una coherente pedagogía constitucional se clasifican en requisitos formales esenciales y aquellos presupuestos eventuales.

En el marco de lo mencionado, debe establecerse que los requisitos de forma esenciales, versan sobre los siguientes aspectos: 1) Identificación del accionante y acreditación de su personería (art. 33.1 del CPCo); 2) Identificación de la parte demandada (art. 33.2 del CPCo); 3) el patrocinio de abogado y en su caso la solicitud de defensor público (art. 33.3 del CPCo); 4) relación de los hechos (art. 33.4 del CPCo); 5) identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados (art. 33.5 del CPCo); 6) los medios probatorios pertinentes que se encuentren en poder del accionante o el señalamiento de lugar donde se encuentren (art. 33.7 del CPCo); y, 7) la petición (art. 33.8 del CPCo).

En efecto, la última parte del art. 33.1 del CPCo, indica: “En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado”, en ese orden debe establecerse que este es un requisito de forma eventual, para todos aquellos supuestos en los cuales exista un tercero interesado, situación en la cual, el accionante tiene la carga procesal de acreditar el interés legítimo de éste.

Asimismo, otro requisito eventual disciplinado por el art. 33.6 del CPCo, es el referente a la solicitud de medidas cautelares, la cual, en una interpretación sistémica debe ser aplicada en el marco del art. 34 de la norma adjetiva constitucional antes citada, en mérito a una petición expresa de parte.

Ahora bien, los requisitos esenciales de forma y también los presupuestos eventuales antes citados, aseguran que la acción de amparo constitucional se desarrolle en el marco de las reglas de un debido proceso, razón por la cual, los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.

En el marco de lo señalado, se tiene que los requisitos antes precisados, deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad; en este contexto, para asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional, se colige que la inobservancia de requisitos de forma disciplinados en el art. 33 del CPCo, puede ser subsanada en esta etapa por la parte accionante en el plazo de tres días, así lo establece el art. 30.I.1 del Código referido.

Por lo expuesto, en caso de no ser subsanado en el plazo antes indicado algún requisito de forma observado, la acción se tendrá por no presentada, así lo establece el art. 30.I.1 del CPCo, supuesto en el cual, al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática, la parte accionante podrá presentar una nueva acción, cumpliendo con los requisitos de forma regulados por el art. 33 del CPCo y siempre y cuando no concurran requisitos de improcedencia reglada disciplinados por el  art. 53 de la norma procesal constitucional antes citada, interpretación que asegura un real acceso efectivo a la justicia constitucional, como pilar esencial del Estado Constitucional de Derecho”.

En ese orden, sólo el auto motivado de improcedencia por asistencia de las causales previstas por el art. 53 del CPCo, puede ser objeto de revisión por parte de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, no así la Resolución que declara por no presentada la acción por incumplimiento de los requisitos de forma, que es lo que ocurre en el caso de análisis, por lo que no corresponde revisar la Resolución de 20 de septiembre de 2013, cursante de fs. 285 a 286.