AUTO CONSTITUCIONAL 0440/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0440/2013-CA

Fecha: 06-Nov-2013

de sus cámaras

De acuerdo a lo previsto por el art. 139 del CPCo, el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional, procede contra las resoluciones dictadas por este órgano sea del plenario o una de sus cámaras, que afecten uno o más derechos, cualquiera sean las personas afectadas; vale decir, se constituye en un medio de defensa de carácter tutelar, instituido para la protección de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que hubiesen sido restringidos o suprimidos por una resolución legislativa.

En atención a su objeto, este recurso se asemeja bastante a la acción de amparo constitucional, en cuanto tutela derechos y garantías constitucionales de las personas; con la diferencia de que este recurso está instituido específicamente contra resoluciones que emanen del Órgano Legislativo entendido como la Asamblea Legislativa Plurinacional y la Cámara de Senadores o Diputados.

Ahora bien, en el caso que se dilucida, el recurrente cuestiona la Resolución “17/2013-2014”, emitida por la Comisión de Ética de            la Cámara de Diputados, conforme el art. 139 del CPCo; se tiene que la resolución observada fue dictada el 1 de agosto de 2013, puesta en conocimiento al Secretario Técnico el 21 del mismo mes y año, notificándose con dicha Resolución a Pablo Andrés López Waisman (denunciante) y Miriam Marcela Revollo Quiroga (denunciada), el 27 de igual mes y año (fs. 20), la misma no está dirigida a cumplir una formalidad procesal, sino asegurar que la determinación objeto del recurso sea conocida efectivamente, cerciorándose que no se provoque indefensión.

De la documentación cursante en obrados se advierte que, la Resolución “17/2013-2014”, fue pronunciada el 1 de agosto de 2013 y comunicada al recurrente y a la denunciada el 27 del citado mes y año, presentándose el recurso contra resoluciones legislativas el 30 de septiembre de igual año; es decir, sesenta días después de la emisión de la resolución impugnada, y treinta y cuatro días después de su notificación, después del termino de treinta días establecido por el art. 141 del CPCo. Por lo expuesto, se incurre en la causales de rechazo determinadas por el art. 27.II inc.b) del mismo cuerpo legal.