AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2013-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2013-ECA

Fecha: 08-Nov-2013

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

complementación de la Resolución de 8 de octubre de 2013, a la Jueza de garantías, quien dictó el Auto de 11 de octubre de 2013, por la cual “ENMIENDA Y COMPLEMENTA la Resolución de 8 de octubre de 2013, disponiendo el cumplimiento efectivo de lo dicto en la resolución de amparo constitucional de fecha 19 de julio de 2012 confirmada por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nro. 1483/2012 correspondiente al pago de sueldos devengados, aguinaldos y demás derechos sociales (subsidio de lactancia y natalidad) hasta la fecha de su reincorporación…” (sic), dando un total a pagar como liquidación de Bs29 779,30.- (fs. 267 y vta.).

La representante legal de la empresa demandada, el 18 de octubre de 2013, solicitó la enmienda y complementación del Auto de 11 de igual mes y año, por el cual se enmendó y complementó la Resolución de “8 de octubre de 2013” (sic), correspondiente al pago de sueldos devengados, aguinaldos y demás derechos sociales (subsidio de lactancia y natalidad), hasta la fecha de su reincorporación (fs. 265 y vta.).

Así, la Jueza de garantías dictó el Auto de 21 de octubre de 2013 (fs. 276), al evidenciar una diferencia en el total expresado en relación a los montos expuestos en el Auto de 11 de igual mes y año, rectificó el monto total de Bs29 779,30.- al de “Bs26 270,50”.-; sin embargo, dispuso elevar en revisión los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

El AC 0025/2005-CDP de 12 de agosto, estableció que:“…Si bien es cierto que el art. 49 de la LTC faculta a este Tribunal a resolver las incidencias de ejecución de los fallos que pronuncia, de una interpretación teleológica del precepto, se entiende que tal labor debe realizarse, -tratándose de calificación de daños y perjuicios-, sólo cuando la calificación efectuada por el Tribunal o Juez del recurso de amparo o de hábeas corpus, ha sido impugnada, procede la revisión por este Tribunal.

Consiguientemente, los tribunales o jueces de amparo y hábeas corpus sólo deben remitir en revisión a este Tribunal, las calificaciones de daños y perjuicios emitidas por ellos, cuando sean impugnadas por cualquiera de las partes o ambas”, entendimiento aplicable al actual orden constitucional de forma que únicamente corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional revisar las calificaciones de daños y perjuicios, cuando éstas hayan sido impugnadas ante los jueces o tribunales de garantías lo que implica la resolución de los procesos evitando dilaciones en su tramitación y el menor gasto económico al justiciable en busca de tutela.

Así, depende de las partes a través de una impugnación el que puedan activar o no la revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por cuanto si están conformes con la decisión asumida por jueces o tribunales de garantías, no procede de forma alguna la remisión de oficio de lo obrado a este Tribunal.

Tratándose de resoluciones de enmienda, complementación y aclaración, corresponderá su revisión por este Tribunal, únicamente cuando alguna o ambas partes procesales impugnen dicho fallo, caso contrario; es decir, cuando no exista impugnación, como en el caso concreto, en el que siendo inexistente petición alguna, la Jueza demandada oficiosamente, de forma equivocada elevó en revisión la misma, por lo que al no haber solicitud alguna no corresponde su rechazo, debiendo disponerse más bien la devolución del legajo.