El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1946/2013 de 4 de noviembre, por las siguientes razones de orden constitucional y legal:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1946/2013 de 4 de noviembre, por las siguientes razones de orden constitucional y legal:

Fecha: 04-Nov-2013

CONSTITUCIONALIDAD

La Sentencia Constitucional Plurinacional antes indicada, declara la CONSTITUCIONALIDAD de la disposición legal impugnada, con el fundamento que, el hecho de que el legislador haya optado por otorgar un tratamiento diferenciado a los asociados cooperativistas en relación a los trabajadores o empleados por cuenta ajena, no implica vulneración al principio de igualdad inserto en el art. 8.II de la CPE, y tampoco involucra acto discriminatorio alguno, pues no hace más que regular de manera distinta situaciones diferentes, sin vulnerar derechos, aunque limitándolos legítimamente dada la naturaleza del objeto legislado y las especiales circunstancias que lo rodean.

El suscrito, no comparte la solución adoptada por los magistrados de la mayoría, en cuanto a declarar la CONSTITUCIONALIDAD de la disposición legal impugnada; por cuanto la misma, ciertamente es contraria al art. 51.I y III de la CPE que consagran el derecho a la sindicalización de las trabajadoras y los trabajadores, como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de éstos; pues el hecho de que sean al mismo tiempo, asociados de la cooperativa, no les resta en lo absoluto su calidad de trabajadores o trabajadoras, con todas las responsabilidad, deberes, obligaciones e inclusive derechos que ello implica, uno de los cuales precisamente, la norma cuya constitucional ha sido puesta en duda, está cercenando, como es el derecho a la sindicalización.

En la realidad boliviana, es muy usual que los trabajadores de las cooperativas sean al mismo tiempo asociados de éstas; es el caso precisamente, de la organización sindical que ha intervenido en el caso como amicus curiae, que agrupa a los trabajadores de las empresas de servicios de luz, agua y teléfono, muchas de las cuales están organizadas bajo la forma de cooperativas, en las que un importante porcentaje de sus trabajadores son también asociados e inclusive accionistas en las empresas organizadas bajo la forma de sociedad anónima. Asimismo, en algunos casos, como en las empresas telefónicas, la totalidad de sus trabajadores resultar ser asociados de la cooperativa telefónica, pues como se sabe, en estas empresas, el sólo hecho de ser propietario de una línea telefónica confiere la calidad de “socio cooperativista”, de donde en estos casos, por la aplicación de la norma legal impugnada, será muy difícil o hasta quizá imposible, conformar sindicato alguno, puesto que una gran mayoría y quien sabe todos los trabajadores, son a la vez asociados; lo cual como se dijo, no les otorga beneficio especial o adicional de ningún tipo, pues perciben el mismo salario que se paga a un trabajador que no es asociado, tienen la misma jornada laboral, igual régimen de subsidios, idénticas cotizaciones a la seguridad social, etc. En suma, sean asociados o no, todos los trabajadores de una cooperativa están sujetos a la Ley General del Trabajo como se afirma en Sentencia, por lo tanto no podría restringirse el derecho a la sindicalización de algunos de ellos por el simple hecho de ser asociados; a menos, claro está, de aquellos asociados que ejerzan funciones de dirección o representación de la cooperativa, en cuyo caso evidentemente, surgiría un conflicto de intereses que les imposibilitaría ser sindicalizados.

En todo caso, en una interpretación desde y conforme a la Constitución de la norma legal impugnada, podía haberse establecido que la prohibición para las asociadas y los asociados de una cooperativa, para pertenecer a un sindicato laboral de la misma, esté circunscrita a los niveles de dirección sindical; de esta manera se hubiese podido evitar la lesión del derecho a la sindicalización de estos trabajadores.

A partir de lo precedentemente expresado, es innegable que la norma en cuestión, lesiona el principio de igualdad, por cuanto pese a que todos los trabajadores de una cooperativa, sean asociados o no, están sujetos a la Ley General del Trabajo, con los mismos derechos y obligaciones inherentes a su calidad de trabajadores; empero, a aquellos que son a la vez asociados, se les niega el derecho a sindicalizarse, pese a que tienen la misma calidad de trabajadores, al igual que los que no son asociados, haciéndose patente un trato desigual, pese a existir igualdad de situaciones, ya que unos y otros -se reitera- son trabajadores; estableciendo al mismo tiempo una forma de discriminación, fundada en razón a la situación de asociado que ocupa el trabajador, lo cual se prohíbe y sanciona por el art. 14.II de la CPE.

De otro lado, también debería considerarse lo establecido en el art. 55 de la CPE, en cuanto a que sistema cooperativo se sustenta en los principios de solidaridad, igualdad, reciprocidad, equidad de sus asociados, principios que están siendo vulnerados por la disposición legal impugnada, por cuanto no podría existir solidaridad, igualdad y equidad, si no se permite a los indicados formar parte de sindicatos que defiendan sus derechos en su calidad de trabajadores; máxime si de acuerdo con la filosofía del movimiento cooperativo, las cooperativas son entidades sin fines de lucro, sino más bien de servicio.