SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2046/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2046/2013

Fecha: 18-Nov-2013

III.3. Análisis del caso concreto

         Los accionantes, expresan que se lesionaron sus derechos invocados en la acción de amparo constitucional interpuesta, debido a que habiendo sido contratados por YPFB, en cargos por tiempo indefinido, gozando de estabilidad laboral, se dispuso su transferencia a localidades de otros departamentos, a puestos de trabajo inferiores a los que desempeñaban hasta ese momento en Potosí y con menor remuneración a la que percibían.

Ahora bien, corresponde el análisis del caso venido en revisión, así tenemos que por notas DNRH-TR-035-2013, DNRH-TR-036-2013 y DNRH-TR-034-2013, todas de 3 de enero de 2013, Luis Fernando Núñez Sangüeza, Director Nacional de RR.HH. de YPFB, en cumplimiento a instrucción de la Presidencia Ejecutiva de la empresa, emitida mediante memorándum PRS-RH-015-2013, comunicó a los accionantes, que se dispuso su transferencia de la Distrital de Redes de Gas Potosí a otros Distritos y a niveles salariales diferentes de los que originalmente fueron contratados por YPFB.

Dicha conminatoria de reincorporación, fue dirigida a YPFB a través de Luis Fernando Núñez Sangüeza, Director Nacional de RR.HH. de YPFB, por la cual “…se le CONMINA LA INMEDIATA REINCORPORACIÓN DE LOS Srs. JUAN CARLOS ORTIZ MENCHACA, JAVIER SANABRIA ARACENA Y JULIO FRANCO MICHEL RODRÍGUEZ, a su fuente de trabajo reconociendo derechos sociales que correspondan desde la fecha de su retiro, debiendo reincorporarse al trabajador a su misma fuente laboral que ocupaba antes del retiro” (sic) (fs. 58 y vta.).

La conminatoria de reincorporación, fue puesta a conocimiento de Blas Quezada Vera, Distrital Redes de Gas Potosí, el 9 de mayo de 2013, no siendo justificativo la nota dirigida al Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con cargo de recepción de 15 de igual mes y año, por la cual se escuda en que la única autoridad “…facultada para emitir decisiones y disponer el cumplimiento de cualquier conminatoria es el Lic. Carlos Villegas Quiroga, en su condición de Presidente Ejecutivo interino de la entidad petrolera (…) razón por la que replico que, mi persona como Director Nacional de Recursos Humanos de YPFB, de manera directa no podemos dar cumplimiento, sino a través de la Máxima Autoridad Ejecutiva de YPFB, quien es el Representante legal de la entidad…” (sic) ello en razón a que la conminatoria se dirige en general a la institución y no a una persona de forma que en atención al principio de informalismo la referida autoridad debió comunicar la situación al Presidente Ejecutivo Interino de la Entidad Petrolera para que asuma plena defensa de la institución pero no tomar una actitud pasiva que puede generar responsabilidad a la misma.

En efecto las instituciones estatales y las que prestan servicio público están sujetas al principio de informalismo, conforme al art. 4 inc. l) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que las obliga a corregir los errores formales de solicitudes del administrado, instrumentalizada en esta ocasión por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así la SC 0755/2007-R de 24 de septiembre, refiriéndose al entendimiento asumido por la SC 1206/2006-R de 30 de noviembre, determinó que: “…es necesario también dejar establecido que éste rige a favor del administrado, por la condición técnica de ciertas agencias, órganos y labores que cumple la administración pública, lo que lo sitúa en inferioridad de condiciones en su relación con el Estado, por ello no rige a favor de la administración, estando más bien ésta obligada al cumplimiento de todas las formalidades establecidas por las normas aplicables a su relación con las personas'.

De la jurisprudencia glosada, se extrae, como aplicaciones prácticas del principio de informalismo, que la administración tiene la obligación de corregir las equivocaciones formales del administrado; así, cuando éste se equivoque en el destinatario de un recurso administrativo, la administración tiene la obligación de corregir ese error formal y remitir el recurso ante la autoridad que le corresponde tramitarlo; de igual forma, aún cuando exista una equivocación en la denominación del recurso, la autoridad encargada de tramitarlo debe resolverlo en el fondo, ya que lo materialmente importante en un procedimiento administrativo no es el cumplimiento de las formalidades, sino la búsqueda de la verdad material, así como la vigencia de los derechos de las personas…” (entendimiento también asumido en la SC 1254/2010-R de 13 de septiembre).

Es decir, que conforme al principio de informalismo, las autoridades demandadas debieron dar cumplimiento a la conminatoria, corrigiendo el error formal respecto de la autoridad a la cual estaba dirigida y hacer efectiva la misma o en todo caso tanto el Director Nacional de RR.HH. o en su caso el Presidente Ejecutivo de YPFB, demandados en la presente acción de amparo constitucional apersonarse ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social impugnando la determinación, por cuanto el cumplimiento de la misma le corresponde a la empresa y los funcionarios de la misma de forma que mal podrían escudarse en equivocaciones formales cuando más bien están obligados a corregirlas, en procura de la verdad material y el respeto de los derechos.

Siendo que la estabilidad laboral merece una protección inmediata y que la conminatoria de reincorporación es de cumplimiento obligatorio desde su notificación y siendo que por la nota referida en el párrafo anterior, esa autoridad demandada reconoció que “Habiendo sido notificados, con la Conminatoria de Reincorporación de…” (sic) los accionantes “…a su fuente de trabajo reconociendo derechos sociales que correspondan desde la fecha de su retiro, debiendo reincorporarse a su misma fuente laboral que ocupaba antes del retiro” (sic) no puede admitirse de forma alguna que las autoridades demandadas hayan asumido una posición pasiva, denotando falta de diligenciamiento en el cumplimiento inmediato de la conminatoria, la cual no puede suspenderse en su ejecución aunque se impugne en la jurisdicción ordinaria laboral.

Ahora bien, siendo que los accionantes optaron por denunciar ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Potosí, el hecho de ser transferidos a otros departamentos, con inferior sueldo al percibido y considerado afectado su derecho a la estabilidad laboral y habiéndose emitido la correspondiente conminatoria de reincorporación y siendo incumplida la misma por la empresa empleadora -YPFB-, corresponderá en esta vía otorgar la tutela, por cuanto se tiene demostrado la falta de interés en diligenciar la medida dispuesta, lesionando así el derecho a la estabilidad laboral, ya que los accionantes no fueron restituidos a su fuente laboral, afectando de esta forma también al derecho al trabajo, por cuanto al ser privado de su cargo, siendo sometidos a condiciones diferentes a las cuales fueron contratados significa que hayan quedado sin remuneración económica que les permita proveerse de los medios de subsistencia necesarios.