SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2135/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2135/2013

Fecha: 21-Nov-2013

III.1. Arresto dispuesto en la celebración de audiencia debe cumplir formalidades legales. Alcance

El art. 23.I de la CPE, establece que: “La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; asimismo, el parágrafo tercero de dicha norma constitucional, determina que nadie podrá ser: “…privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

Toda persona tiene derecho a la libertad individual, que nos permite “…disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza, a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo” y únicamente podrá ser restringida conforme a los parámetros que la propia ley establezca.

También, las autoridades judiciales podrán imponer la sanción disciplinaria de arresto; pero, únicamente en la celebración de un acto procesal -audiencia-imponiendo dicha medida a los sujetos procesales, a sus abogados o a cualquier persona presente en la misma en virtud a su carácter público, salvo razones que obliguen hacer la reservada.

Asimismo, el art. 391 del Código de Procedimiento Civil (CPC), respecto de la disciplina en audiencia, determinó la conducta a ser observada por los asistentes a dicho acto procesal, caso contrario la autoridad judicial tendrá la facultad de imponer una sanción de carácter disciplinaria -arresto-, dicha norma procedimental, señaló que: “Durante las audiencias las partes, sus abogados y demás concurrentes guardarán comportamiento correcto. Todo acto irrespetuoso o de desobediencia dará lugar sin recurso alguno, a amonestación y en su caso a sanción de arresto al infractor por el tiempo que señalare el juez, no superior a cuarenta y ocho horas, todo ello sin perjuicio de la acción penal que procediere”.