AUTO CONSTITUCIONAL 0276/2013-RCA
Fecha: 03-Dic-2013
ello no impide que habiendo la o el servidor público o la persona individual o colectiva demandada, que además es la tenedora de la misma,
Al respecto, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, determino que:“… la prueba documental que la parte accionante debe acompañar a su demanda o la que señala en su ubicación debe ser idónea es decir original o en su caso legalizada ello no impide que habiendo la o el servidor público o la persona individual o colectiva demandada, que además es la tenedora de la misma, respondido la demanda sin desconocerla pueda valorarse por jueces, tribunales de garantías y por este Tribunal, fotocopias simples al tenor del art. 129.IV de la CPE, porque en la justicia constitucional cualitativamente diferente a la justicia ordinaria no puede admitirse prueba tasada y porque no puede aceptarse que la negligencia o malicia en la parte accionada que tiene el deber procesal de presentar un informe documentado afecte al ejercicio de los derechos” (las negrillas nos corresponden).
El accionante a momento de interponer su demanda de amparo constitucional, adjunto fotocopias simples de las piezas procesales pertinentes, que fueron observadas por el Tribunal de garantías mediante decreto de 29 de octubre de 2013 (fs. 345), con el fin de dar cumplimiento a lo determinado, presentó fotocopias legalizadas de una parte y simples de las restantes, al no cursar éstas en el expediente principal en originales o legalizadas, las cuales debieron ser consideradas dicho tribunal, en aplicación a la línea jurisprudencial citada, tomando en cuenta que la justicia constitucional no admite “prueba tasada”, cuando su fin es la protección de derechos y garantías constitucionales de forma inmediata, en el caso de existir una contradicción u observación en ella por los demandados pueden refutarla como en derecho corresponda.