AUTO CONSTITUCIONAL 0296/2013-RCA
Fecha: 19-Dic-2013
a)
Por memorial de 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 44 a 60 vta., la accionante expresa que, dentro de una demanda ejecutiva seguido por María Montemurro de Valenzuela en su contra y la de su fallecido esposo, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, admitió como prueba dos documentos irregulares: a) La escritura pública de contrato de préstamo de dinero 992/2000 de 19 de diciembre, en la que se estableció el plazo de seis meses para el pago de una deuda de $us.15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), que afirma es inexistente porque nunca les fueron otorgados; empero, desde la data del contrato la deuda estaría prescrita; y, b) Una minuta de pre contrato que tiene por enunciado: “Documento Privado Aclaratorio”, el cual no está con reconocimiento de firmas y rúbricas, por lo que no es oponible a terceros; además, no se consignó fecha de pago de la deuda, razón por la cual nunca debió ser aceptada como prueba, dentro del proceso, más aun cuando el art. 319 del Código de Procedimiento Civil (CPC), consigna las medidas preparatorias que se pueden solicitar, determinando así que la fecha corre a partir de tal acto judicial.
Pese a esas irregularidades se emitió el “Auto Intimatorio” de pago, que al no haber sido observados por el juzgador la hacen ilícita, contraria a los derechos y garantías constitucionales y a los derechos humanos, siendo nula de pleno derecho, tomando en cuenta que a efectos de fundamentación tomó en cuenta sólo la primera escritura presentada y sustentó su resolución en base al art. 487.3 del CPC, referido a los títulos valores o documentos mercantiles contemplados en el Código de Comercio, que nunca se presentaron en la demanda, por lo que considera que frente a la carencia de elementos para proseguir el proceso ejecutivo, éste debió sustanciarse como uno ordinario.
Al momento de emitirse la “sentencia” del caso, las omisiones continuaron, contrariamente a lo referido en el Auto intimatorio, el Juez consideró los dos documentos presentados, cuando la primera escritura al no consignar fecha de vencimiento de la deuda, legalmente implica la inexistencia de mora del deudor, plazo vencido, exigibilidad de la obligación careciendo así de fuerza ejecutiva, pese a ello paradójicamente se declaró probada la demanda, condenando a los ejecutados, uno de ellos su fallecido esposo, al pago de la deuda más intereses corrientes y costas procesales, dando lugar al remate de sus bienes, vulnerando grosera y arteramente sus derechos constitucionales, más aun cuando no se dio curso al incidente de prescripción planteado por ella, alegando que el segundo documento aclaratorio habría dado lugar a la interrupción, cuando éste no tiene reconocimiento de firmas y rúbricas por lo cual no es oponible a terceros.
Asimismo, denuncia que, dentro de la sustanciación del proceso, se produjeron irregularidades en cuatro diligencias de notificación, por una parte se citó a su esposo, quien falleció tres años antes a que iniciara la demanda y al percatarse de ese extremo, se borró con corrector el formulario; posteriormente, se consignó el dato de que ella habría recibido una notificación de manera personal cuando en el formulario consta firma de un testigo de actuación y de acuerdo al informe obtenido del Servicio de Identificación Personal (SEGIP), el documento de identidad anotado en la diligencia 6917578, pertenece a otra persona, siendo lo más grave que la copia legalizada de la que considerada ilegal “sentencia”, nunca le fue entregada menos a su abogado, anotando el funcionario notificador que la diligencia se practicó con una testigo de actuación de nombre Marcela Soliz con Cédula de Identidad (CI) 4238973 SC, cuando por informe del SEGIP, esta CI no existe en su sistema, de lo que concluye que las mencionadas diligencias judiciales fueron falsificadas.
Con todos esos argumentos, interpuso incidentes de nulidad de obrados, que fueron rechazados bajo el fundamento que lo resuelto tiene carácter de cosa juzgada, por lo que formuló recurso de compulsa, que fue resuelta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en forma indebida declaró ilegal el medio incoado y considerando que sus derechos fueron vulnerados groseramente, de modo que activa esta vía.