SCP: 1259/2013-L de 13 de diciembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP: 1259/2013-L de 13 de diciembre

Fecha: 13-Dic-2013

cuando la comunidad llega a un acuerdo favorable con el procesado, éste es expresado en algunos casos en las actas de reuniones viniendo a constituirse estos acuerdos en verdaderas sentencias con calidad de cosa juzgada, mismo que si no afectan derechos fundamentales, deberán ser respetados y acatados por las otras jurisdicciones, toda vez, que éstas vendrán a restaurar la armonía dentro de la comunidad

No obstante lo anterior, la SCP 1259/2013-L en su Fundamento Jurídico III.5 señala que: “…en la justicia originaria campesina, si bien no se señala como conciliación propiamente dicha, es evidente que cuando la comunidad llega a un acuerdo favorable con el procesado, éste es expresado en algunos casos en las actas de reuniones viniendo a constituirse estos acuerdos en verdaderas sentencias con calidad de cosa juzgada, mismo que si no afectan derechos fundamentales, deberán ser respetados y acatados por las otras jurisdicciones, toda vez, que éstas vendrán a restaurar la armonía dentro de la comunidad…” (el resaltado es nuestro).

Al respecto, la Suscrita Magistrada considera que la Sentencia objeto de la presente disidencia, además de incurrir en una contradicción que por un lado reconoce la validez de los acuerdos a que arriba una Comunidad en el ejercicio de su función jurisdiccional con relación a los casos que resuelve, y a momento de resolver la problemática desconoce la misma en el entendido de que la figura de la conciliación no está reconocida dentro de los procesos constitucionales, restringe el derecho al ejercicio de su propia jurisdicción de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, por las siguientes razones:

- La jurisdicción indígena originaria campesina, es reconocida por la Norma Fundamental, en igualdad de jerarquía con relación a las demás jurisdicciones reconocidas por el Estado, por lo que al igual que las mismas está sometida únicamente al control plural de constitucionalidad, que en el marco de la Constitución Política del Estado debe interpretar sus decisiones buscando un equilibrio entre la vigencia del derecho al ejercicio de su propia jurisdicción (eficacia de sus decisiones) y la vigencia de los derechos fundamentales (interpretados en contextos inter e intraculturales) de quienes acuden a esta jurisdicción cuestionando las mismas en este sentido.

- Por lo anteriormente señalado, la jurisdicción constitucional únicamente puede ingresar al análisis de fondo de sus resoluciones cuando advierta una probable amenaza o lesión de derechos fundamentales, interpretados en la forma ya señalada, y una vez verificada dicha amenaza o lesión, revocar dichas decisiones con el fin de restituir los derechos vulnerados.

En tal sentido, si bien no existe un desistimiento expreso de la acción presentada por parte del titular de los derechos subjetivos invocados dentro de la presente acción, reconocer y validar el acta de conciliación ratificada tanto por la parte accionante como por la parte demandada, implica por un lado, el ejercicio de una tutela constitucional efectiva que advierte la desaparición del objeto de la tutela por cuanto se ha manifestado que el accionante ha sido “…RESTITUIDO EN SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIOANLES ASI COMO A SU DERECHO A LA PROPIEDAD…” (sic), y por ende, el motivo por el cual este Tribunal ingrese a revisar una decisión emitida en el ejercicio de la función jurisdiccional; siendo así, un pronunciamiento de fondo resultaría una tarea insulsa e inefectiva que transgrediría la naturaleza del ejercicio del control de constitucionalidad en su brazo tutelar (acciones de defensa), por cuanto existe conformidad en dicha restitución por parte del accionante, aspecto que ha sido refrendado en audiencia pública llevada adelante nada menos que en sede constitucional (Conclusión II.11 de la SCP 1259/2013-L). Además, si bien se tiene -como señala la Sentencia disentida- que la conciliación no está reconocida dentro de la tramitación de acciones tutelares, no es menos cierto que una interpretación plural apoyada en la prevalencia de la justicia material, hubiera sido un entendimiento más congruente que debió ser desarrollado a través del presente fallo.

Finalmente, con relación a la exhortación dispuesta en la parte resolutiva de la SCP 1259/2013-L, se advierte una disposición ultrapetita que no compete a esta jurisdicción, por cuanto el eventual incumplimiento de dicho acuerdo, que además de ser suscrito ha sido ratificado en sede constitucional, conllevaría el objeto de otro proceso constitucional, donde entonces si resultaría plenamente justificado un pronunciamiento de fondo.