AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2013-ECA
Fecha: 04-Feb-2013
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Se encuentra sorprendido con la Sentencia Constitucional Plurinacional pronunciada, misma que no valoró los derechos que le fueron vulnerados, avocándose simplemente a comentar lo escrito en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, contradiciéndose, ya que no tutela el debido proceso, pues los mismos demandados expresan en su informe que debió asumir su cargo de Concejal, pero jamás fue notificado con una resolución o nota que le comunique que cesaba en sus funciones, prácticamente le sometieron a indefensión permanente que perdura “al momento”, ya que para sustituir no es necesario reconsiderar un acto que es completamente legal, sólo se debe aprobar con resolución que la autoridad cesó en sus funciones al haberse cumplido la condición para la que fue designado “hasta que finalice el enjuiciamiento” de la autoridad electa, pero no se puede anular el acto.
Se pregunta cómo es que se afirma en el referido fallo que es legal la designación del Alcalde a.i. y el Concejo Municipal lo sustituye supuestamente por ser ilegal y que es “infantil” el argumento de que por falta de quórum, no se resolvió la reconsideración, lo que debía haberse hecho antes de tomar cualquier decisión, no hacerlo implica vulnerar un derecho, lo que conlleva la nulidad del acto, por lo que pide enmienda “para no crear un Jurisprudencia negativa” (sic). Se cuestiona también, cómo es que la Vicepresidencia ejerciendo la Presidencia por ausencia del titular, presidió la sesión; sin embargo, sin ninguna explicación, Ramón Darío Cabruja Suárez, apareció como Presidente y es quien firmó la Resolución Municipal 012/2012 de 20 de marzo; y en cuanto al acta, este acto es ilegal porque existe usurpación de funciones y delito de incumplimiento de deberes de la Concejal Vicepresidenta, ya que ella debía concluir la sesión y firmar dicha Resolución, siendo lo peor, dar validez a lo ilegal, cuando Bladimir Chávez Roca, Alcalde suspendido, renunció a un cargo que había perdido por ejecutoria de la Sentencia penal, por lo que no correspondía aprobar la renuncia, sino proceder a la destitución aplicando el “Art. 148 de la N 031” (sic), habiendo el Concejo dictado una Resolución contraria a la ley y a la Constitución lo que constituye un delito.
Amparado -dice- en los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 148 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), lo que hace inviable la Resolución dictada por el Concejo Municipal, pide aclaración, enmienda y complementación de la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la acción de amparo constitucional.