Auto Constitucional Plurinacional: 0143/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Auto Constitucional Plurinacional: 0143/2013

Fecha: 14-Feb-2013

FUNDAMENTACION DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 14 de febrero de 2013

SALA PLENA

Magistrada:      Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Auto Constitucional Plurinacional: 0143/2013

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente:      00952-2012-02-AIC

Partes:              Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana a instancia de Mario Romero Ticona, dentro del proceso disciplinario seguido por la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional contra el ahora accionante, demandando la inconstitucionalidad del art. 6 inc. “D” num. 15 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN) aprobado por la Resolución Suprema (RS) 222266 de 9 de febrero de 2004, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Departamento: La Paz

I. ANTECENDENTES

La suscrita Magistrada manifiesta su inconformidad con los Fundamentos Jurídicos, desarrollados en la SCP 0143/2013 de 14 de febrero; por lo que, expresa bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales su Voto Disidente en su aprobación.

II. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA DISIDENCIA

La SCP 0143/2013 (fecha), deduce que es improcedente la demanda de inconstitucionalidad concreta analizada, alegando que la norma impugnada fue abrogada por la Ley 101 de 4 de abril de 2011 y además porque el proceso disciplinario concluyó en su sustanciación, situación que impide ingresar al fondo de la problemática, decisión con la cual no me encuentro de acuerdo en razón a que:

·   De las propias conclusiones de la SCP 0143/2013, objeto de disidencia, el 6 de enero de 2010, el Fiscal Policial presentó acusación por la supuesta transgresión de la falta grave prevista en el art. 6 incs. “B”.1 y “D” numerales 9 y 15 del RFSDPN -norma ahora impugnada-, luego el 8 de enero del mismo año, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz de la Policía Boliviana, dictó Auto Inicial de proceso, y el accionante presentó acción de inconstitucionalidad concreta el 18 de ese mismo mes y año, posteriormente, por informe 022/2012 de 14 de diciembre, el Secretario del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana refirió que el caso concluyó con la Resolución 1300/2010 de 21 de diciembre, que confirma la Resolución 349/2010 de 28 de octubre, que señala:“…confirma la Resolución 349/2010 de 28 de octubre, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, que sanciona a Mario Romero Ticona, ahora accionante, y otro, con la baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación, de conformidad al art. 20 inc. “D” del RFDSPN, por infracción a lo previsto en el art. y inc 'B' num. 1) e inc 'D' num. 9) y 15) del mismo Reglamento (fs. 109 a 113)”, de donde claramente se extrae que a tiempo de interponerse la acción concreta de inconstitucionalidad la norma impugnada estaba plenamente vigente, ya que la Ley 101 que deroga dicha norma es de 4 de abril de 2011.

·   Ahora bien la SCP 0143/2013, en mi criterio ignora que desde el AC 0321/2010-CA de 14 de junio, el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad no suspende la tramitación de la causa principal de forma que la resolución última del proceso disciplinario no se suspende, razón por la cual el AC 0321/2010-CA, sostiene que: “…en consecuencia se entenderá que:

Dada la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad, y por expresa previsión legal, el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia.

Si el Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión revoca el rechazo y admite el recurso incidental de inconstitucionalidad, debe notificar a la autoridad consultante, a objeto de que aplique lo dispuesto por el art. 63 de la LTC, es decir, la prosecución del proceso, hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final, si es que la misma no ha sido dictada.

En los casos en que durante el periodo de tiempo entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental, ya se hubiese dictado la sentencia o resolución, la misma no puede ser anulada por la sola admisión por parte de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo, dado que la declaratoria de inconstitucionalidad, dimensionando el efecto -art. 48.4 de la LTC-, puede inclusive, dejar sin efecto la sentencia o resolución ya dictada; en cambio, en caso de declararse la constitucionalidad, no tendría mayor trascendencia ni afectación al caso concreto, pues no altera el contenido de la sentencia, razón por la cual debe permanecer válida, ese es el fundamento básico del por qué no se puede generalizar el efecto del rechazo, evitando anular resoluciones, innecesariamente, atentando contra los principios de legalidad, celeridad y seguridad jurídica -entre otros-, como ya se tiene abundantemente explicado.

Por tanto, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los procesos, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie como se tiene explicado precedentemente” (el resaltado es nuestro).

·   En  mi  criterio  no  correspondía  la  determinación  de  declarar  improcedente  el

incidente de inconstitucionalidad como lo hace la SCP 0143/2013, porque a momento de que el accionante activo la vía incidental de inconstitucionalidad la norma impugnada estaba vigente, posteriormente en atención al AC 0321/2010-CA, dijimos que podía emitirse una resolución última en el proceso disciplinario que se le seguía, este Tribunal en caso de encontrar inconstitucional la norma anularía obrados, y ahora le respondemos a su demanda con que el proceso disciplinario sancionatorio concluyó en sus diferentes etapas de forma que no se analizará el cargo de inconstitucionalidad que en momento oportuno efectuó, aseverándose además que la norma impugnada no tiene efecto retroactivo cuando la baja dispuesta contra el accionante es “sin derecho reincorporación”, es decir, sin la posibilidad mientras viva el accionante de retornar a su fuente laboral aspecto que además en mi criterio revela en el caso concreto, sin duda la existencia de ultractividad.

·   La mencionada SCP 0143/2013, para fundamentar su decisión efectúa la cita del AC 0638/2010-CA de 10 de julio, pero el mismo no tiene relación alguna con el presente caso, porque hace alusión a una demanda de acción concreta de inconstitucionalidad donde se citó la norma constitucional abrogada, es decir, la Constitución Política del Estado de 1967, mientras que el presente caso refiere a una norma infra-constitucional con efecto ultractivo, por lo cual no existe relación o analogía alguna entre ambos supuestos.

III. CONCLUSIONES

Manifiesto mi discrepancia con la SCP 0143/2013, en sentido de que debió ingresarse al análisis del fondo de la problemática en razón a que:

1. Anteriormente se le dijo al accionante que conforme al AC 0321/2010-CA, debía continuarse con el proceso disciplinario independientemente al incidente de inconstitucionalidad que planteó porque en caso de encontrarse inconstitucional la norma impugnada se anularían obrados.

2. Ahora le decimos al accionante que pese a que cumplió los requisitos de admisión que hacen al incidente de inconstitucionalidad concreta, el proceso disciplinario sancionatorio concluyó en todas sus etapas lo que en mi criterio niega el derecho de acceso a la justicia constitucional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO